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"Relaciones laborales en el Empleo Público" Artículo, Transición de Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje a Juzgados o Tribunales Laborales, ELD, Enero 2017

I.- Introducción.

El presente artículo tiene como objetivo principal el concientizar a los servidores públicos que en sus manos está el decreto, modificación, creación, derogación, abrogación o las diferentes maneras de modificar las leyes que actualmente rigen o regirán en la República, ya sea la carta magna o la ley reglamentaria o secundaria y que en su gran mayoría dejan para después todos aquellos puntos finos e importantes que hacen que la ley se llegue o no a cumplir en su totalidad. En la iniciativa privada generalmente tratamos de crear planes a corto, mediano y largo plazo, cumpliendo los objetivos y detallando en lo posible todas las posibles variantes que puede tener el proyecto, lo anterior con el objetivo de cumplir al 100% las metas y tener cero pérdida o la menor posible, cada área está consciente de sus planes y organizar a su área conforme se va desarrollando el plan, puede pasar por un consejo de consultores, especialistas, financieros y directores quienes verán su viabilidad, costo y rendimiento, lo mismo pasa cuando se crea, modifica o extingue una ley, sin embargo, desde un particular punto de vista los legisladores o ejecutivo federal lo único que les importe es el cumplimiento inmediato de su acción, que les sea reconocida su acción parlamentaria, el objetivo es a corto plazo (máximo su legislatura o sexenio) y dejan a un lado las variables que son todos y cada uno de las personas que forman parte de la maquinaria gubernamental y que son el principal motor del país. De lo anterior se desprende la crítica a la reforma laboral que está en proceso respecto a la modificación en el nombre de Juntas de Conciliación y Arbitraje a Tribunales Laborales y del poder del cual van a depender, específicamente del ejecutivo al judicial.

II.-.- Iniciativa de Decreto del 28 de Abril del 2016 referente a la justicia laboral y modificación por arte del Senado de la República.

Con fecha 28 de abril del 2016, el presidente de la república presentó a la mesa directiva de la cámara de senadores del congreso de la unión una reforma que básicamente trata el cambio de las Juntas Locales y Federales a Tribunales Laborales. El senado de la república con fecha 13 de octubre del mismo año, con una votación a favor de 99 senadores, sin obtenciones y sin negativa por parte de los mismos decidió aprobar y turnar a la cámara de diputados la reforma al artículo 107 y 123 de la constitución política de los estados Unidos Mexicanos, específicamente en su punto concerniente a eliminar las Juntas Locales y Federales de Conciliación y Arbitraje quienes actualmente pertenecen al Poder Ejecutivo de cada estado y al Federal respectivamente, y crear los tribunales laborales, mismos que serán los responsables de dirimir las controversias entre el capital y trabajo, específicamente a los ciudadanos que pertenezcan al apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cabe destacar que no se toco el tema de los trabajadores del apartado B del artículo constitucional antes mencionado.

III.- Desarrollo.

La opinión y crítica que se hace a la reforma laboral que realizó el Presidente de la República y que a su vez modificó el senado desde un particular punto de vista tiene varias aristas que a lo largo del presente artículo desarrollare con el único objetivo de ser objetivo y reflexionar si es necesaria dicha reforma, ¿Realmente con las modificaciones que se están presentando se logrará combatir la corrupción?, ¿Disminuirá el tiempo que dura un procedimiento laboral ante las actuales Juntas de Conciliación y Arbitraje al pasar a un Tribunal laboral?, ¿Qué efecto tiene que se pasen del poder ejecutivo al poder judicial dichos Tribunales?, lo más importante y tema central de este trabajo es ¿Qué pasara con el personal que actualmente labora en las juntas de conciliación y arbitraje ya sean locales o federales?.

De acuerdo a los lineamientos del presente trabajo, se transmitirán ideas, opiniones, información, investigación y se expresará un punto de vista sobre una realidad o hecho particular.

Como litigante y de acuerdo a la definición de la palabra Derecho, éste en un conjunto de normas jurídicas, obligatorias por la sociedad, consideradas justas en el momento histórico, las cuales van evolucionando conforme a la situación del momento en que se ejercen y plantean . El derecho del trabajo particularmente en México es como una vaca sagrada, algo intocable, algo que si alguien osa modificar el artículo 123 de la constitución política de los estados unidos mexicanos es satanizado, crucificado, quemado en leña verde, pasa por la santa inquisición, es reprobado por López Obrador y caricaturizado por Fernández Noroña, lo anterior debido a que dicho artículo consagra los derechos y obligaciones que la carta magna establece como "Del Trabajo y de la Previsión Social". Así mismo la ley que supuestamente es intocable es la Ley Federal del Trabajo, sin embargo ha sido objeto de enmendaduras, tachaduras que a lo largo de los años lo cual hace que muchos de los artículos sean letra muerta o bien de imposible aplicación.

Desde un particular punto de vista la transición del poder Ejecutivo al Poder Judicial se tuvo que haber dado desde que entro en vigor la ley laboral en México y no hasta ésta fecha (2017), pero realmente atrás de dicha reforma ¿qué hay? ¿Qué es lo que me está llevando a reflexionar y realizar los presentes comentarios? Como lo he manifestado afortunadamente soy litigante, únicamente en materia laboral, nunca he servido o laborado para el sector público, mi trabajo como pasante de la carrera de derecho desde 1992 y posteriormente profesional a la fecha he tenido la oportunidad de conocer a infinidad de servidores públicos de quienes he tenido el honor de aprender así como también conocer que cuando están detrás de la barandilla (algunos servidores públicos) son reyes o dioses y posteriormente cuando se convierten en litigantes comunes y corrientes ya te saludan e incluso platican de sus juicios cuando antes no tenían la vocación de servicio y mucho menos amor al derecho del trabajo.

A todos aquellos trabajadores que actualmente laboran en las juntas locales y federales de conciliación y arbitraje y a quienes admiro por su servicio público he decidido abrir este tema que me parece es útil y va alineado al derecho burocrático.

Por qué el derecho del trabajo se convirtió o deslindó del derecho civil, de acuerdo a varios tratadistas lo fue en virtud de que el ser humano no es objeto de comercio sino de una relación entre partes, quienes se ponen de acuerdo por un trabajo material, intelectual o físico. De esa forma los trabajadores que actualmente laboran en las juntas de conciliación y arbitraje se sienten confundidos y desorientados con su futuro, es decir, el decreto de creación, las modificaciones realizadas por el senado de la república, el haberlo turnado a la cámara de diputados quienes a su vez lo turnaron a los estados para su análisis discusión y aprobación por parte de las legislaciones locales tiene como consecuencia que aquellos trabajadores que estén por jubilarse lo hagan a la brevedad, aquellos que acaban de iniciar su carrera en las juntas de conciliación y arbitraje no saben a ciencia cierta que va a pasar con ellos, los rumores entre el mismo personal es que el poder judicial no quiere a nadie que pertenezca o forme parte de las juntas de conciliación y arbitraje debido a que no han tenido una carrera judicial como muchos de ellos han tenido la fortuna de hacerlo.

La pregunta que me hago es ¿La denominación tribunal va a erradicar la corrupción?, ¿Acaso todos aquellos trabajadores que actualmente conforman las juntas de conciliación y arbitraje a nivel nacional me refiero desde supuestamente el nivel más bajo, archivista, oficialía de partes, estenógrafas (mecanógrafas) pasando por actuarios, secretarios de acuerdos, auxiliares, presidentes, dictaminadores, representantes de capital y trabajo acaso todos ellos son corruptos? ¿Al modificar el nombre de Juntas a Tribunales y éstos últimos al pertenecer al poder judicial dejarán de ser corruptos? O mejor aún, los litigantes en materia laboral dejaremos de culpar a los servidores públicos antes mencionados de los errores, incompetencia, falta de profesionalismo, capacitación que se tiene cuando un cliente nos confía su juicio y le decimos que si podemos llevar su defensa sea trabajador o patrón cuando en muchas ocasiones el litigante no tiene ni la más remota idea de lo que está demandando y se limita vender su juicio (dejarse caer) y decirle a su cliente que debido a que no tenía pruebas, que sus testigos llegaron tarde, que la junta está vendida al patrón y/o beneficia a los trabajadores hay un favoritismo y es por eso que se perdió su juicio y en consecuencias perdió el pago de una indemnización o bien tiene que pagar indemnización mas salarios caídos, lo anterior conlleva a otras reflexiones, sin embargo las menciono porque son parte importante en el desarrollo de éste trabajo.

Voy a acortar el tema a la Junta Local de conciliación y Arbitraje en la ciudad de México, a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y también en lo que le corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Por lo que se refiere a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en la ciudad de México, tiene de acuerdo al informe rendido por la presidenta de dicha dependencia a Noviembre del 2016 ,tuvo un total de 102,490 juicios en trámite de los cuales el 98.57% corresponde a juicios individuales ante las diferentes juntas que la conforman, el .45% corresponde a conflictos colectivos y el .98% se refiere a huelgas, cabe destacar estos dos últimos puntos, muy en especial en el sentido de que en la mayoría de las ocasiones los emplazamientos son por firma de contrato y no por revisiones, de los cuales su gran mayoría concluyeron por desistimiento, por falta de personalidad o incompetencia, y falta de interés jurídico , lo anterior denota que en muchas ocasiones a los emplazamientos se les tiene que dar trámite, sin embargo son un vehículo de extorsión y sacar dinero a los empleadores, en consecuencia ¿Es la junta o el modelo el que es corrupto?.


La Junta local una vez aprobado por la asamblea de representantes o congreso constituyente y por los diputados federales pasará a formar parte del tribunal superior de justicia de la cdmx quien a su vez pertenece al poder judicial de la cdmx, sin embargo la pregunta que se hacen todos los trabajadores de las juntas de conciliación y arbitraje, serán aceptados por el TSJCDMX, habrá un proceso de selección de personal, que pasará con los salarios y prestaciones que actualmente vienen devengando, ¿son mejores las condiciones generales de trabajo del TSJCDMX que el de la JLCACDMX? ¿Que pasará con el sindicato único de trabajadores del gobierno de la cdmx realmente dejara de obtener cuotas de todos sus agremiados?, ¿El presupuesto anual por parte del ejecutivo local será etiqueta al poder judicial de la cdmx? Siguiendo con el tema procesal el .45% corresponde a conflictos colectivos y el .98% corresponde a huelgas.

En total y de acuerdo al informe al mes de Noviembre del 2016por parte de la presidenta hay 212 denuncias o quejas en contra de funcionarios de dicha autoridad lo que representa el .20% de quejas con relación a 102,490 procedimientos, lo que realmente denota una muy baja corrupción.



La relación que hago entre la transición de la junta local al tribunal superior de justicia se debe a que como lo establece el decreto, será una transición de junta a tribunal. Sin embargo en el decreto de creación así como en el supuesto estudio que realizó la cámara de senadores, en momento alguno tocan el tema de que pasará con el personal que integra dicho organismo, si bien es cierto en caso de que se dé una diferencia en la junta local los trabajadores tendrán la oportunidad de demandar ante el Tribunal Federal de conciliación y arbitraje, sin embargo, dicho tribunal depende del ejecutivo al ser el magistrado presidente nombrado por el secretario de gobernación y ratificado por el presidente de la república, es decir serán juzgados por un tribunal que depende del ejecutivo.

Como se ha mencionado, por que al momento de hacer el decreto de reforma al artículo 107 y 123 de la constitución política respecto al cambio de juntas a tribunales, porque no en ese momento también se hace mención de que es lo que va a suceder con todos y cada uno de los trabajadores que forman parte tanto del personal de base o sindicalizado, como al personal de confianza, de esa forma todos tendrían una certeza jurídica de hacia dónde se encamina la reforma, tanto en el aspecto legal de formalidad (como se tramitaran los juicios, serán diferentes o igual a los actuales, seguirán los principios del artículo 685 de la LFT, únicamente cambiarán de nombre, se conformarán por 3 magistrados, como serán elegidos, el procedimiento será mas ágil, se presentarán todas las promociones (demanda, contestación, pruebas y objeciones por escrito sin la presencia física de las partes o seguirá el procedimiento que actualmente existe ante dichos tribunales), todas esas preguntas tanto nos las hacemos los litigantes, como el personal que actualmente conforma las juntas de conciliación y arbitraje.

Desde mi punto de vista una reforma a un artículo tan importante como es el 123 de la constitución también conlleva un brote de inseguridad por parte de quienes conforman la fuerza laboral, muy particularmente de todos y cada uno de los trabajadores que prestan sus servicios en dichos tribunales laborales. Si bien es cierto una reforma a la constitución no puede llevar la reglamentación de la ley secundaria, establecer todas aquellas aristas o enumerar las posibles eventualidades, contrataciones, requisitos de elegibilidad, o bien particularidades en el trabajo de dichos colaboradores.

La reforma y/o decreto laboral no contempla únicamente las relaciones obrero patronales del apartado A, indirectamente conlleva una relación obrero patronal servidor público gobierno local y/o federal quienes a su vez están en una incertidumbre total debido a que no saben que va a pasar con su trabajo, porque siempre dejamos todo para después, porque no somos capaces de hacer una reforma integral que toque todos y cada uno de los puntos medulares del decreto como son:

1.- La transformación de juntas a tribunales, no solo en nombre, sino en todo el aspecto que le compete, es decir, se modifican de juntas a tribunales debido a que su conformación actual es con representantes obreros de sindicatos que realmente no representan los intereses de los trabajadores de quienes firman los acuerdos, audiencias y/o laudos, por representantes patronales que en teoría pertenecen a una cámara de comercio del ramo de la junta adscrita, pero que en la realidad hacen lo mismo que los representantes obreros, pasan una o dos veces a la semana a firmar todas y cada uno de los acuerdos, nunca están en las audiencias, siempre cobran su quincena y son incluso incongruentes cuando firman los laudos.

2.- Se modifican de juntas a tribunales debido a que las personas que conformarán dichos organismos (magistrados) son personas que tienen la licenciatura en derecho (todos, tanto los representantes obreros como de capital) o bien ahora no serán representantes, sino 3 magistrados cuya virtud o característica es que conocer la materia, cumplieron los requisitos de conocimiento, años de práctica en el área laboral, una certificación cada 3 o 4 años que valide su conocimiento en la materia por una escuela u órgano jurisdiccional que certifique su instrucción, que debido a su responsabilidad nos serán parciales hacia el sector patronal o del trabajo, sino que parciales a las constancias de autos.

3.- Cuales son los requisitos de todo el personal que conformará dichos tribunales, quien es el órgano de supervisión de sus actos, es decir, actualmente tenemos a los juzgados o tribunales colegiados de circuito, pero con los nuevos tribunales laborales ¿Habrá primera instancia? ¿Habrá una sesión en pleno que tendrá la facultas de decir ciertas controversias como podrían ser incidentes antes de irnos al amparo indirecto? o ¿seguiremos combatiendo el procedimiento ante el juez de distrito? 4.- Respecto al personal de base y/o de confianza que es la mayoría del personal dentro de las juntas de conciliación y hablo de auxiliares, secretarios de acuerdos, secretario(a)s de dichos funcionarios, actuarios, archivistas, oficialía de partes, órganos administrativos y además dirección general de inspecciones del trabajo, procuraduría de la defensa del trabajo y demás organismos que conforman la administración pública ya sea local o federal que va a pasar con ellos, quien o como van a ser contratados, hay algún requisitos, pasarán los expedientes a los tribunales y los que van a conformar dichos tribunales ¿quienes son?, ¿se duplicarán funciones? ¿es personal calificado?, considero que quien mejor que las personas que han crecido, vivido y conocen actualmente los procedimientos laborales para que sean ellos quienes sigan conociendo los procedimientos ahora ante los tribuales laborales.

4.- Como se mencionó anteriormente la idea es erradicar la supuesta corrupción que existe en las juntas , sin embargo ahora en los tribunales ¿como se va combatir la corrupción?, en teoría va a ser lo mismo con un cambio de nombre, pero ¿los litigantes vamos a seguir dando una propina a la mecanógrafa por la audiencia?, ¿vamos a poder notificar a las partes sin necesidad de darle dinero al actuario para que notifique a los demandados?, ¿van a estar mejor pagados los funcionarios?, ¿habrá un juicio en línea?¿ cómo vamos a poder disminuir el tiempo de un juicio con el cúmulo de procedimientos que se llevan ante los tribunales laborales, específicamente en la junta de la cdmx, nos llaman cada 30 minutos a una audiencia, pero en realidad se lleva tu audiencia en 2 o 3 horas más tarde a la programada y además falta por notificar a un codemandado en consecuencia se suspende el procedimiento.

5.- Otro cuestionamiento es la junta federal de conciliación y arbitraje depende de la secretaría del trabajo y previsión social, los trabajadores que conforman dichos trabajos tienen unas condiciones generales de trabajo que a su vez dependen del sindicato de trabajadores de la misma secretaría y en consecuencia del ejecutivo federal, ¿ellos a que órgano van a pasar?, se va a crear un órgano federal que será el tribunal federal laboral que conocerá únicamente de los asuntos que establece la fracción XXXI inciso a) y b) del artículo 123, así como las ramas de la industria enumeradas en el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, tendrán un consejo de la judicatura que regule sus relaciones, o bien como será su conformación.

El presente artículo tiene la finalidad de alertar al gobierno federal, legislativo y judicial para que cuando emitan un decreto, modifiquen una ley o quieran transformar un órgano de impartición de justicia revisen todo el entorno de manera global y no particular, que den certeza a todos los que conforman dichos órganos administrativos y no únicamente se limiten a cambiar nombres por cuestiones políticas o electorales.

Se debe de tomar en cuenta a todos y cada uno de los servidores públicos que si dependen de su trabajo, que va a pasar con ellos, ¿van a pasar al poder judicial? ¿Los van a liquidar?, todos o en su gran mayoría tienen familia, hijos y son una economía que forma parte tanto del gobierno local como federal y que actualmente con la incertidumbre que hay en el decreto de creación no saben que va a pasar con ellos.

De acuerdo al 4to informe del Gobierno de la república, en la sección de la STPS el secretario del trabajo en el apartado de Optimización del uso de los recursos en la Administración Pública Federal estableció: "… En el periodo de septiembre de 2015 a junio de 2016, se aprobó y registró la estructura de la STPS con la creación de 26 plazas, con recursos autorizados en el PEF…" […] "…En el periodo de septiembre de 2015 a junio de 2016, se aprobó y registró la estructura de la STPS con la creación de 26 plazas, con recursos autorizados en el PEF. Por disposiciones específicas del artículo cuarto transitorio del PEF para el ejercicio fiscal 2016, se cancelaron 670 plazas, con lo que la Secretaría quedó conformada por 57 unidades administrativas y 5,212 plazas de estructura, de las cuales 1,335 son de mandos medios y superiores y 3,877 de personal de enlace y operativo. Se cancelaron 132 plazas de eventual y sólo quedan 589, de las cuales 325 son de mandos medios y superiores y 264 de personal de enlace y operativo. El personal de estructura se redujo en 10.55% y el eventual en 18.33%..." […] "…Como resultado de la restricción a la contratación de servicios profesionales de personas físicas por honorarios, para el cumplimiento del Decreto que establece medidas de uso eficiente, transparente y eficaz de los recursos públicos y de modernización de la Administración Pública Federal, en el periodo de enero a junio de 2016 el gasto en la partida de honorarios se redujo en 3.3 millones de pesos respecto al mismo periodo del año anterior…"

Lo anterior se transcribe con el único efecto de dejar claro que lo que se busca el gobierno federal y en su mayoría los servidores públicos son cifras que no son reales, el gobierno federal es el principal outsourcer y evasor de impuestos al contratar a las personas por honorarios y evadir la parte de ISSSTE o bien, pagar un salario base y una compensación garantizada que no integra salario para efecto de jubilación, en consecuencia ¿quién debe de dar el ejemplo? ¿Quién debe ser el principal promotor de empleos?.

IV.- Conclusión.

1.- Cuando se realice un decreto, modificación o creación de ley que lleve consigo una modificación a la estructura gubernamental en el aspecto de capital humano, se le debe de dar certeza jurídica a todas y cada una de las personas que conforman dicho organismo que en un futuro modificará sus condiciones generales de trabajo, estructura, percepciones, estructura de planificación de créditos, lugar o adscripción de trabajo.

2.- Desde el momento del decreto mi recomendación es crear la ley reglamentaria o secundaria que será parte de la ley que se está modificando para que sea una modificación integral y no parchada como lo ha venido siendo la ley federal del trabajo.

3.- Que todos los tribunales laborales dependan del poder judicial y a su vez tengan una carrera judicial, lo cual acarrearía una certeza jurídica en la impartición de justicia y profesionalización de los mismos.

4.- Propondría que todos y cada uno de los abogados que litiguen materia laboral se certifiquen cada 3 años por lo menos en su cédula profesional o realicen un examen donde conste que si saben la materia y no son todo logos y del área laboral saben un 10% cuando deben tener el 100% del conocimiento de la misma para poder brindar una asesoría profesional.

5.- De las cifras que brinda la STPS al mencionar el 87% de efectividad a favor de los trabajadores, situación que se me hace totalmente irresponsable debido a que es un órgano imparcial y no a favor de una clase, se limita en mencionar que ganaron o el laudo les favoreció, sin embargo no manifiesta si pertenecen al sector descentralizado, desconcentrado o si son prestaciones o nada mas.

Mtro. Juan Antonio Ibarra Sánchez

Derecho de Asociación y Derecho ColectivoCogestión.

I. ¿Qué es la cogestión?, Definición y legislaciones que la contemplan

La definición de la cogestión en el ámbito sindical, Néstor de Buen (1992: 693) lo ejemplifica como "sindicato de cogestión es el que pretende participar en la vida interna de la empresa compartiendo el poder con el empresario", Fabián López Guzmán (2001: 21) establece "se trata de un procedimiento, mecanismo o sistema que se fundamenta en la participación activa de los obreros en la gestión o administración de las empresas capitalistas", un estudio realizado en Alemania en el año 2010 por la fundación Friedrich Ebert explica "la cogestión empresarial forma parte de los derechos de cogestión de la junta de vigilancia frente a la junta directiva. La vigilancia se ejerce mediante diversas competencias en materia de información, supervisión y decisión. De esta manera, la cogestión pretende asegurar que los aspectos laborales sean tomados en cuenta en la formulación de la política empresarial, pues los representantes de los trabajadores en la junta de vigilancia ejercen influencia en la formulación del interés de la empresa y su dirección" . "Fórmula de participación de los trabajadores en la empresa capitalista, según la cual aquéllos o sus representantes pasan a asumir, conjuntamente con los representantes del capital, tareas de dirección o gestión. El grado de participación puede ir desde la simple sugerencia hasta situar a los representantes de los trabajadores en un plano de igualdad con los representantes del capital, pasando por una serie de niveles intermedios. Cogestión significa gestión compartida entre los representantes del capital y los representantes del trabajo […] Administración de una empresa en la que toman parte, junto con sus propietarios, los representantes de los trabajadores. Jointmanagement. En inglés: comanagement Forma de dirección empresarial caracterizada por la participación de varias personas en la gestión. Generalmente empleado cuando participan, junto con los propietarios, los sindicatos . La cogestión significa intervención en decisiones; supone descentralización, democratización del poder y de los mecanismos de acceder a él; implica capacidad de interlocución, negociación y concertación de todos los actores sociales involucrados . La Constitución de la República de Colombia establece; ARTICULO 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento. ARTICULO 57. La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas .

II. Cuestionamiento, crítica de tema.

Elegí el tema de Cogestión debido a que sobresale de los temas del sindicalismo actual, esto derivado del hecho que el derecho laboral debe evolucionar, transformarse, ir a la vanguardia tal y como lo están haciendo las diferentes economías globales, no es común que en México realicemos actividades diarias sin cogestión, por ejemplo, la administración de las empresas en México (sin importar el número de trabajadores que laboren en la misma) por lo general se basan en una forma autoritaria de gestión, tratándose de apegar en lo mínimo posible a la Ley Federal del Trabajo (LFT), cada empleador estableciendo sus diferentes formas de usos y costumbres, como puede ser entre otros salario, jornada u horario, código de conducta y vestido, redacción en las siglas del correo electrónico (por lo general primera letra del nombre de pila y apellido paterno @ nombre comercial o distintivo de la compañía), uso interno de teléfono, uso de internet, pero lo más importante los trabajadores de una empresa tienen conocimiento de las ventas y pérdidas de la compañía, o bien en las empresas familiares existe la cogestión.

Desde un particular punto de vista es un tema interesante que podría transformar hacia el bien tanto de la economía como las relaciones laborales en las empresas, sin importar cuanta gente conforme la misma, algunos autores establecen que también influye en la política, sin embargo difiero del mismo.

¿Los empresarios permitirían la cogestión en la administración de la empresa?, es algo que me lleva a los siguientes cuestionamientos ¿Qué acaso los contadores, administradores, contralores, gerentes no son trabajadores?,

Respuesta.- La empresa se conforma por diversas personas que desempeñan diferentes roles en la misma, sin embargo la propia LFT establece una categoría diferente a ciertos trabajadores que son los de confianza e incluso ésta define sus actividades , sin embargo, desde el más humilde o precario trabajador hasta el director general forman parte de ese equipo que tiene que organizarse, tener objetivos y laborar en conjunto para que todas las áreas puedan obtener beneficio unas de otras, sin los trabajadores normales los de confianza no podrían poner en práctica sus habilidades, en consecuencia ¿debería de existir una cogestión en la administración de las empresas sean con un número menor o mayor a 50 trabajadores?, se estableció dicha cantidad debido a que la LFT establece ciertas obligaciones para aquellos empresarios que tengan más del número de colaboradores mencionados .

¿Por qué se descalifica a los trabajadores que perciben un salario inferior respecto a los trabajadores de dirección o que tienen otra función en la compañía (categoría o actividad) que acaso no piensan igual o tal vez se piensa que no tienen poder de decisión en la administración de la misma?,

Respuesta.- En la experiencia profesional en algunas compañías se cree que muchos trabajadores que por ciertas circunstancias no pudieron o no tuvieron la oportunidad de estudiar como otros no tiene la capacidad de formar parte de decisiones administrativas que en muchas ocasiones pueden abatir costos o mejorar la producción, esto debido a que el hecho de que un manual o teoría de administración establezca que se deben de seguir ciertos pasos para lograr un objetivo, en muchas de las ocasiones estos documentos son elaborados por expertos o profesionistas que jamás han laborado en la actividad que les fue encomendada, en consecuencia los trabajadores de las áreas de trabajo deberían de tener la oportunidad de expresar su experiencia y poner en práctica (en modelo de prueba) la posible idea, de esa forma se podría tener una cogestión en las áreas de la compañía. (See the ship through the crew´s eyes / ver el barco a través de los ojos de la tripulación) .

¿Existe algún antecedente en México en donde alguna empresa use el modelo de de cogestión?

Respuesta.- Conforme a una nota del periódico El Economista sobre las huelgas laborales en el 2014 en México y de acuerdo al 3er informe del Secretario del Trabajo del Gobierno Federal de México, Alfonso Navarrete Prida, a Septiembre del 2015 no ha habido ninguna huelga "En atención al cuarto objetivo sectorial: Conservar la paz laboral, así como fortalecer la conciliación, procuración e impartición de la justicia laboral, hemos privilegiado el diálogo social, el acuerdo y el entendimiento para lograr un clima que propicie la generación de empleos. El principal resultado de ello es que en México, de noviembre de 2013 a julio de 2015, llevamos 21 meses consecutivos sin una sola huelga de jurisdicción federal" cifra que fue confirmada hasta el 30 de Noviembre del 2015 conforme a la resolución de la CONSAMI específicamente en el considerando séptimo en el cual se incrementó a 25 meses sin un estallamiento a huelga, sin embargo desde mi punto de vista no significa que no haya conflictos y que las autoridades laborales influyan en las mismas, del informe de labores resalta del Secretario del Trabajo que "en marzo de 2015 se puso en marcha el Observatorio para la Productividad Laboral, cuyo objetivo es proporcionar información y herramientas para que los sectores productivos incrementen su productividad. Asimismo, se ha dado un mayor impulso al Premio Nacional de Trabajo, que en este 2015 el número de prácticas laborales inscritas fue más del doble que la edición del año anterior, al pasar de 199 a 407 registros, cifra histórica de participación para este premio" , sin embargo en el considerando Séptimo la resolución la CONSAMI publicada en el DOF con fecha 18 de Diciembre del 2015 establece que en México la población cotizante ante el Instituto Mexicano del Seguro Social es de 18,233,795 (dieciocho millones doscientos treinta y tres mil setecientos noventa y cinco personas) es decir, el premio nacional del trabajo 2015 únicamente representa el 0.0022% de la población que supuestamente labora, de lo anterior concluyo que NO existe una cogestión sino una manipulación en cifras en beneficio del gobierno, la cogestión se da internamente en cada empresario que quiere mejorar su ambiente laboral y la vida de sus colaboradores.

¿Qué acaso los trabajadores de una empresa no buscan tener una mejor forma o calidad de vida?,

Respuesta.- Si, sin embargo no me fue posible encontrar en México un antecedente que se pueda medir en el cual una empresa utilice el modelo de cogestión y derivado de la misma el resultado sea exitoso.

¿Los sindicatos únicamente velan por los intereses de sus agremiados sin importarles la administración de la empresa?

Respuesta.- En Teoría el sindicato representa el mayor interés profesional en una empresa y vela por los intereses de sus agremiados vigilando que obtengan un mejor salario y un ambiente laboral digno, en la mayoría de los casos sin que pueda establecer un porcentaje los sindicatos son utilizados como medio de presión para lograr objetivos tendientes a defender los derechos de sus agremiados y en algunas ocasiones solapando malas prácticas, sin embargo no toda la culpa es del sindicato sino del empresario que permite sindicatos de protección, sindicatos coludidos o bien le manifiesta cifras al sindicato que no van acorde con la realidad de la empresa y que en realidad lo único que busca el empresario es un beneficio personal tratando de pagar lo menos posible a su personal a expensas del sindicato titular del CCT, en consecuencia son contados los sindicatos que realmente ejercen su labor de estudio respecto a la empresa, actividades, ventas, situación económica, globalización, capacitación y que actúan en conjunto con la empresa para lograr un mejor nivel de vida.

El ejemplo que puedo dar sería el de la empresa Gates de México en la cual el sindicato es activo y establece un alto control de calidad tanto en sus agremiados como en las labores en las cuales cada uno de sus agremiados participa, dicha empresa exporta una gran parte de sus productos al extranjero, remunera bien a sus colaboradores y trabajan en conjunto para tener una mejor empresa.

¿Cuando hay una revisión del contrato colectivo de trabajo la parte obrera siempre tienen que pedir o realmente existe una apertura por parte de la empresa y exhibe los números fríos en la administración de la empresa para llegar a un acuerdo respecto a los ingresos, egresos, ganancias y/o perdidas para poder alcanzar un acuerdo respecto a las peticiones del siguiente año(s) de la empresa?,

Respuesta.- Desde mi punto de vista la información es poder, y siendo realistas los empresarios en México no reportan ni siquiera a sus contadores las cifras reales de los ingresos o egresos, en consecuencia realmente lo harán con el sindicato que pretende demostrarle a sus agremiados que son una fuerza mediática y que gracias a ellos sus representados en esa empresa tendrán más dinero en su bolsillo por la revisión salarial,(de acuerdo al Gobierno Federal mexicano los aumentos son del 4% al 6% en consecuencia si gano diariamente $350.00 significaría un salario mensual de $10,500.00 el aumento total en el salario mensual será de $630.00, lo que significa un aumento diario de $21.00) el siguiente cuestionamiento será

¿El sindicato lleva un control real de la compañía en donde pueda demostrar las ventas alcanzadas en el año, los posibles conflictos económicos que se pueden dar por el mercado, competencia, devaluación incidencias de los propios trabajadores? Si las partes (empresario y empleados a todo nivel) realmente estuvieran empapados de las cifras, el aumento no sería del 6%, sino posiblemente del 12% o 15% o más debido a que entre mejor calidad se tenga en una fuente de trabajo (llámese calidad, capacitación, compromiso, puntualidad) de esa forma crecerá la empresa en el entender de que el empresario debe comprender que el crecimiento en ventas, producción, servicio o la actividad que realiza se incrementa si y solo si se actúa en conjunto con sus trabajadores y estos se sienten parte de la compañía y viceversa deben de saber que si bajan su rendimiento, la compañía se va a pique y pierden su trabajo, en consecuencia en muchas ocasiones los sindicatos realmente no están preparados o tienen el conocimiento suficiente de la empresa cuando realizan el pliego de peticiones por la revisión del CCT.

¿Tiene que existir un sindicato en la empresa para que se dé un modelo de cogestión?,

Respuesta.- De acuerdo con algunos autores la cogestión se puede dar con o sin el sindicato debido a que de acuerdo al modelo alemán el que una persona de la mesa directiva por parte de los trabajadores intervenga en la dirección, administración o recursos humanos de la compañía no es necesario que sea o forme parte de sindicato alguno. La Constitución Política de Colombia establece que debe de existir la cogestión en la empresa sin establecer que se pertenezca o no a un sindicato, México no lo establece pero tampoco lo prohíbe.

¿La LFT permite la cogestión ya sea en el plano individual, en las diferentes comisiones mixtas o bien únicamente en el plano sindical?,

Respuesta.- En estricto sentido el Artículo 131 de la LFT en el renglón de PTU especifica que aun y cuando los trabajadores tengan conocimiento de la declaración anual de impuestos y puedan hacer objeciones no les da facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas, sin embargo, en la LFT existen diversas comisiones mixtas que establecen el trabajo en conjunto de patrones y trabajadores para lograr un fin común, sin embargo no se exige que dicha comisión sea integrada por trabajadores sindicalizados o no, menos aun para aquellas empresas que tienen menos de 50 trabajadores (la mayoría en México), lo que debe de existir es una cultura de apertura y modernización tanto de empresarios como de trabajadores u organizaciones sindicales en las que evolucionen conforme lo hace el sector comercial en el cual estén laborando.

¿En la constitución de la comisión mixta cuadro general de antigüedades , de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa , del reglamento interior de trabajo , el de seguridad e higiene , así como en el de capacitación, adiestramiento y productividad se da la figura de la cogestión o es una simulación?,

Respuesta.- La comisión mixta se forma por igual número de trabajadores y de empleados (que pueden ser de confianza) que representarán al empleador, sin embargo, siempre sabemos que los involucrados serán impuestos por el área de recursos humanos o bien por el mismo empleador y que en la mayoría de las ocasiones no hay consenso y es imposición para cumplir un requisito de ley, en consecuencia no hay cogestión.

¿En caso de que exista una cogestión en la conformación de las diferentes comisiones mixtas qué actividad juega cada uno de las personas involucradas en la administración de la empresa ya sea del lado patronal o de la parte de los trabajadores?,

Respuesta.- Lo ideal y conforme a la teoría alemana la cogestión se da para que la empresa y trabajadores colaboren conjuntamente en el beneficio de las partes, puedan enfrentar tanto las cosas buenas como las malas, el colaborador debe anteponer su beneficio individual con el colectivo, específicamente cuando con resultados de ventas o consumo se tiene que disminuir temporalmente la jornada laboral para que la empresa enfrente la crisis y posteriormente pueda repuntar o bien la empresa al obtener buenos resultados por parte de los empleados pueda aumentar los salarios, capacitar mejor a su personal y reducir los problemas que posiblemente algún área específica puede tener lo anterior debido a que muchos directivos por su puesto o actividad no se dan cuenta de un problema que sencillamente se puede resolver y que las personas del día a día si pueden saber y mejorarlo, es importante resaltar que el personal que tiene el honor de pertenecer a dicha mesa directiva no se debe marear en la etiqueta y deben de seguir laborando como lo estaban haciendo hasta antes de pertenecer consejo de administración en beneficio de sus compañeros de trabajo.

¿Cómo se puede formar parte de ese selecto grupo del consejo o mesa de gestión en caso de que exista cogestión en la empresa por parte de los trabajadores, que ventajas o desventajas se puede tener al formar parte de él?

Respuesta.- Las partes se podrían sujetar a lo establecido en el artículo 154 de la LFT, sin embargo el artículo 2° y 3° de la Ley mencionada establece ciertos lineamientos para erradicar la discriminación por lo que se contrapone a lo establecido en el primer artículo mencionado, Néstor de Buen (1992: 692) al hablar de la cogestión establece una serie de lineamientos que de acuerdo a la Ley alemana se deben de seguir, sin embargo ello está diseñado para empresas que tiene más de 1000 trabajadores, y en México si lo queremos poner en práctica se debería de realizar conforme al número de áreas de cada compañía para que ellos puedan exponer sus ventajas y vulnerabilidades de esa manera en conjunto poder conseguir una solución a ese conflicto.

¿Qué porcentaje de trabajadores jóvenes, mujeres, adultos medianos (30 a 50 años de edad) o adultos mayores de 50 años pueden ser parte de la mesa de gestión?

Respuesta.- No hay una edad recomendada o sugerida, sin embargo, si antepondría la igualdad de género ya que derivado de los estudios de la cogestión realizados por la fundación Friedrich Ebert el porcentaje de mujeres que participan en las mesas de gestión es muy reducido o nulo, en segundo término buscaría tener la experiencia de los trabajadores de más de 50 años, lo anterior por la estabilidad emocional y de conocimiento que pueden tener al conocer la materia o actividad en la cual se está laborando y como tercer elemento propondría a los elementos jóvenes para que ellos dieran su punto de vista tecnológico o de transformación debido a que actualmente tenemos que ir modificando la empresa conforme se da el avance tecnológico considerando que ellos son los indicado para ese propósito.

Los anteriores cuestionamientos se dan derivado de la lectura de diversos artículos, autores y vida profesional lo que conlleva a seguir investigando y analizando los diferentes puntos de vista de acuerdo a la tendencia económica de los autores, por ejemplo, será igual la visión Venezolana a la Colombiana o bien el modelo de la Unión Europea en relación a Inglaterra o Alemania, ¿Qué sucede con los conflictos internos alemanes respecto a los diferentes puntos de vista de los trabajadores inmigrantes en derechos y obligaciones al laborar o al votar en una misma comunidad siendo inmigrante parte de la CEE o bien inmigrante de otro país que no es parte de la misma no obstante de vivir en esa ciudad por 1 o más años ?.

Tomando en cuenta las palabras de Patricia Kurczyn Villalobos , es difícil poder comparar la cogestión en sistemas económicos, colectivos o de administración interna de las empresas cuando no son pares, es decir sin tener un periodo, lugar económico o país para poder establecer realmente las diferencias del tema, sin embargo, desde un particular punto de vista como litigante del derecho del trabajo para empresas privadas y públicas, de trabajadores y de secciones de sindicatos públicos es un tema interesante que puede tener un gran beneficio y enriquecer la asesoría de los mismos y que ésta realmente puede ser útil.

Activamente se debe proponer la cogestión en las empresas para que todos los involucrados obtengan un beneficio común que es tanto social como económico.

En diferentes administraciones públicas en México anteriores a la actual específicamente en la del Dr. Ernesto Zedillo se habló sobre la reforma laboral y sobre todo del pacto entre empresas (organizaciones patronales COPARMEX, CANACINTRA) y sindicatos (centrales obreras CTM, CTC, CROC, UNT) para supuestamente lograr una conciliación cuando se da una revisión al CCT llamado "pacto de concertación" , lo que conlleva a establecer que en teoría existe una cogestión, pero que realmente y en la práctica no se da.

Como se ha manifestado anteriormente desde un particular punto de vista, en la publicación en el DOF el aumento del salario mínimo para el año 2016 por parte de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos que fue publicado el pasado 18 de diciembre del 2015 y nota aclaratoria , en teoría hay una cogestión, es decir, actuaron capital, trabajo y gobierno, sin embargo esto no existe debido a que son lineamientos que económicamente establece el gobierno en turno y que de no ser así crearía una incertidumbre económica que relacionado con la actual situación mundial llevaría a una devaluación del peso frente a diferentes monedas que a ningún participante económico social convendría.

III. ¿Existe la Cogestión en México, específicamente la LFT lo permite?

Algunas regulaciones que la LFT establece se podría presumir que existe la cogestión o una definición personal simulación de cogestión como lo es en el establecimiento de las diferentes comisiones mixtas como son CMPTU, CMRIT, CMSH, CMCAP, sin embargo expresamente la LFT establece que no hay cogestión específicamente en la CMPTU lo anterior se corrobora en la siguiente tesis aislada:

REPARTO DE UTILIDADES. CAUSA EL IMPUESTO AL UNO POR CIENTO POR CONCEPTO DE EROGACIONES POR REMUNERACION AL TRABAJO PERSONAL.

Este tribunal estima, rectificando el criterio que sostuvo con anterioridad, que el derecho de los trabajadores a tener una participación en la utilidad de las empresas, que consagran los artículos 123, fracciones VI y IX, de la Constitución Federal, y 100-G y siguientes, de la anterior Ley Federal del Trabajo (artículo 117, y siguientes, de la ley vigente), y que ha sido creado y reglamentado en forma diferente al derecho que tienen a percibir un salario, sólo puede ser lógicamente comprendido partiendo de la tesis de que en una empresa las utilidades son generadas como producto del capital y del trabajo; de que por la aportación de su esfuerzo de trabajo, los obreros y empleados (altos o bajos), tienen derecho a un salario, independientemente de que en un ejercicio se obtengan utilidades o no; de que los propietarios de la empresa (los accionistas, en el caso de una sociedad de ese tipo) por la sola aportación del capital tienen derecho a percibir utilidades cuando las haya compensado con ellas las posibles pérdidas anteriores, con utilidades de la empresa sea más justa, debe reconocerse a los trabajadores un derecho a participar en las utilidades de la empresa, cuando las haya (sin que se puedan compensar los años de pérdida con los de ganancias), y de que, por ende, debe reconocerse que el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades generadas por el trabajo desarrollado, deriva precisamente de ese trabajo, que es lo que ellos han aportado y ha generado las utilidades, ya que ellos no han hecho ninguna aportación de capital a la que pudiera atribuirse el derecho a participar en la utilidades. O sea que, en resumen, el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa es un derecho que deriva del trabajo efectuado, y que tiende a darles una remuneración mejor que la constituida por el salario que les es entregado por la fuerza de trabajo desarrollada, por estimarse que en alguna forma esto puede hacer más justa la distribución de la riqueza generada con su trabajo en las empresas a las que prestan sus servicios. Por lo demás, tampoco podría pensarse que se trata de una dádiva, ni que el derecho a participar en las utilidades implica, en alguna forma, algún derecho de los trabajadores, como socios, sobre el capital de la empresa o sobre la empresa misma, ya que la ley expresamente establece que el derecho a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de la empresa (artículo 100-U de la ley anterior y 131 de la vigente). De lo anterior se desprende que no puede pretenderse que la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa es de naturaleza esencialmente diferente al salario, y que no es una remuneración a su trabajo, sino un producto o rendimiento de capital. Y así se llega a la conclusión alcanzada, sin necesidad de acudir al artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para interpretar el objeto del impuesto de que ahora se trata, establecido en el decreto de 31 de diciembre de 1966, que modificó y adicionó las leyes relativas a diversos impuestos federales así como en el artículo 1o., fracción XIII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1968, y que grava las remuneraciones pagadas por prestación del trabajo personal, bajo la dirección de un tercero. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 917/80. Celulosa y Derivados, S.A. 14 de enero de 1981. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco (Tesis Aislada / 250994) PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CALIDAD DE ÓRGANO REVISOR, PUEDE AVERIGUAR TODO TIPO DE IRREGULARIDADES EN SU CÁLCULO.

Del artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interviene en el reparto a los trabajadores de las utilidades de la empresa porque conoce la renta gravable considerada por el patrón para efectos del pago del impuesto sobre la renta anual, por lo que posee los datos indispensables para verificar, en los ámbitos laboral y fiscal, si fue correctamente determinada dicha renta e, incluso, puede comprobar oficiosamente que el porcentaje aplicado por la empresa haya sido el fijado por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y, en general, cualquier otro aspecto que haya afectado a la debida participación. Lo anterior es así, porque si la Secretaría se limitara a responder las objeciones formuladas por los trabajadores o a revisar el cálculo de la renta gravable declarada por el empleador, en términos de los artículos 122 y 985 de la Ley Federal del Trabajo, no se tutelaría adecuadamente ese derecho constitucional, antes bien, podría disminuirse indebidamente, ya que basta que el patrón, por descuido o desconocimiento, aplique en el reparto de utilidades un porcentaje menor al fijado por la Comisión Nacional o que en la utilidad fiscal se introduzcan elementos ajenos, para afectar a los trabajadores, lo cual debe verificarse y corregirse. Luego, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede averiguar irregularidades en el cálculo de la renta gravable, por inexactitudes en los ingresos gravables o en las deducciones efectuadas; en la aplicación del porcentaje fijado por la Comisión Nacional o al introducirse en la mecánica un factor que no puede tomarse en cuenta para determinar el monto final de la utilidad que será distribuida a los trabajadores.

Amparo directo en revisión 2056/2009. ING (México), S.A. de C.V., Casa de Bolsa, ING Grupo Financiero. 9 de diciembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez (Tesis Aislada 2a. II/2010) UTILIDADES, PAGO DEL REPARTO DE.

Tratándose del pago del reparto de utilidades, las Juntas carecen de elementos para condenar al patrón a cubrirlo, cuando no se ha fincado un derecho específico a determinada cantidad, después de seguido el procedimiento que fija el capítulo VIII del título tercero de la Ley Federal del Trabajo (artículos 117 a 131), y en especial lo dispuesto por el artículo 125 de ese ordenamiento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 869/93. Francisco Tovar Hernández. 22 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Ángel Salazar Torres.

Amparo directo 2771/93. Raúl Lara Sánchez. 1o. de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Jesús González Ruiz.

Amparo directo 1891/94. Lucía Muñoz Díaz. 17 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano.

Amparo directo 11281/99. Genaro Cortez Palomera. 3 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Francisco Javier Díaz Cuevas.

Amparo directo 2521/2002. Andrés Salvador Hernández Toledo. 14 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: María Hortensia Morales Alós. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 635, tesis VI.2o. J/109, de rubro: "UTILIDADES, PAGO DE REPARTO DE."

En la parte de Obligaciones de los trabajadores el artículo 134 de la LFT en su fracción XIII establece:

Capítulo II

Obligaciones de los Trabajadores

Articulo 134. Son obligaciones de los trabajadores: XIII. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa.

El artículo anterior de la LFT antes mencionado se contrapone a la figura de la cogestión.

IV. Desafío, conclusión.

En mi opinión la cogestión es una forma viable de solución de conflictos y aumento productividad, de materialización de objetivos positivos en el interior de la empresa, disminución de accidentes, disminución en el desperdicio de materiales, optimización de recursos y sobre todo el involucrar a todas las partes en un mismo círculo virtuoso en el cual si la compañía está bien, sus colaboradores estarán igual y la competencia que se tenga ya sea en el plano comercial o de factor humano al estar envuelto en la misma el peso se diluye entre todos los involucrados y se fortalece la empresa, es decir serán más fuertes para enfrentar cualquier adversidad.

El problema que se puede dar es que el empresario quiere ganar más pagando menos, la capacitación lo ve como un gasto no como una inversión, el trabajador en muchas ocasiones no es fiel a su trabajo y está buscando nuevas oportunidades de emplearse sin darse cuenta de que el trabajo puede ser remunerador si demuestra que está interesado en el mismo.

La cultura sindical deberá aprender que el analizar la documentación de la empresa no es para obtener más dinero sino para saber la situación real y poner en una balanza si en lugar de pedir más días de vacaciones se dan cuenta cuantos días hábiles se tienen en el año, cuantos días económicos solicitan y cuantos días son sus días efectivos laborados, como pueden optimizar los recursos, como pueden ayudar a un compañero en cualquier aspecto sea enseñándole nuevas cosas o emocionalmente y la empresa igual involucrarse más con el entorno de sus trabajadores y/o dar estímulos de lectura, médico o de bonos por objetivos.

Mtro. Juan Antonio Ibarra Sánchez

Empresario y Responsabilidad

Tema a desarrollar, Tanto el Sector oficial, como la iniciativa privada han coincidido en la necesidad de enfrentar la corrupción tanto en las empresas públicas, como en las privadas. La Responsabilidad Social del empresario en México debe superar los niveles de corrupción que se dan al interior de las empresas, así como en su relación con los Gobiernos (Federal, Local y Municipal), proveedores, etc. El trabajo […] debe referirse al problema anteriormente señalado.

Planteamiento del problema; ¿Qué es la corrupción, de cuando data los antecedentes de dicha palabra?, ¿Cómo se mide la corrupción globalmente e internamente?, ¿Qué organismo nacional o internacional interviene en la medición del mismo?, ¿Cuál es el impacto económico, político o social de la corrupción en México respecto a las empresas públicas y/o privadas?, ¿Qué es la responsabilidad social? Esta son algunas de las muchas preguntas que relaciono con el trabajo solicitado.

Definición de corrupción; el latín es donde podemos establecer que se encuentra el origen etimológico del término corrupción. En concreto, emana del vocablo "corruptio", que se encuentra conformado por los siguientes elementos: el prefijo "con-", que es sinónimo de "junto"; el verbo "rumpere", que puede traducirse como "hacer pedazos"; y finalmente el sufijo "-tio", que es equivalente a "acción y efecto". Corrupción es la acción y efecto de corromper (depravar, echar a perder, sobornar a alguien, pervertir, dañar). El concepto, de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española (RAE), se utiliza para nombrar al vicio o abuso en un escrito o en las cosas no materiales.

Antecedentes, Un investigador egipcio dice haber descubierto en la ciudad egipcia de Tebas, evidencia de la existencia de corrupción y nepotismo de hace 3.000 años (durante el reinado de Ramses IX (1142-1123 a de c) . Un periódico local, Al-Masri Al Yaoum, publicó detalles del estudio en su portada con el siguiente titular: "Tebasgate" (haciendo referencia al escándalo de corrupción en EE.UU. conocido como Watersgate). El diario afirma que éste es el caso de corrupción política más viejo en el país.

El caso trata del encubrimiento de un robo de joyas y oro escondidos en las tumbas de los faraones. Según el investigador Ahmad Saleh, las autoridades involucradas en el saqueo no recibieron ningún castigo mientras que las personas comunes que participaron en el robo fueron juzgadas y condenadas.

La investigación de Saleh se centra en el saqueo de la tumba del rey Sobekemsaf durante la era del "Nuevo Reino". Los ladrones fueron atrapados y sometidos a juicio en la antigua ciudad de Tebas, el equivalente actual de la ciudad de Luxor. Pero cuando se descubrió que algunos integrantes del gobierno habían participado, el caso se cerró, constituyendo lo que parece ser uno de los primeros ejemplos en la historia de un encubrimiento oficial. Es probable que esta historia tenga alguna resonancia en el Egipto moderno, donde la gente se queja con frecuencia de la corrupción imperante, aunque ésta tiene más que ver con contratos de aspecto dudoso, más que con las tumbas de los faraones.

Confirma y amplía la nota anterior Existen, además, otros documentos que demuestran que la corrupción estaba arraigada en las sociedades antiguas. Sin salir de Egipto, tenemos el Decreto de Horemheb, de 1300 a. C., y en el que ya se recogen normas contra estas prácticas. "Se castigará con implacable rigor a los funcionarios que, abusando de su poder, roben cosechas o ganado a los campesinos bajo el pretexto de cobrar impuestos. El castigo será de cien bastonazos. Si el involucrado fuera un juez, la pena será de muerte", se señala en dicho código. Sobra decir que dicho reglamento no extirpó el virus de la corrupción, que encontramos siglos después igual de arraigado en la Grecia clásica. Hasta las más ilustres figuras de la civilización helena se vieron salpicadas por escándalos de esta índole. Como Fidias, el arquitecto que construyó el Partenón, a quien sus contemporáneos echaron en cara quedarse con parte de los fondos destinados a las obras. Y el gran orador Demóstenes, acusado de delitos tan variopintos como chantajear a jóvenes adinerados con los que mantenía relaciones o quedarse con el dinero depositado en un tribunal como prueba de un delito.

Existen registros muy antiguos sobre la regulación de los actos corruptos de los servidores públicos. El primer acto en ser considerado como un acto corrupto por la violación que implicaba de la ley fue el soborno. El primer registro que se encontró fue una ley en contra del soborno en el antiguo Egipto la cual declaraba que "cualquier juez que aceptara una recompensa de un litigante y se negara a escuchar al adversario era culpable de crimen en contra de la justicia y sujeto a pena capital". Otra regulación importante sobre los actos de corrupción fue en la primer constitución de los estados Unidos de Norte América, en donde se empleó el concepto de impeachment, juicio político, el cual consideraba la traición el soborno y la corrupción como actos a ser juzgados y castigados por la ley, éste concepto únicamente fue aplicado al presidente y a los jueces.

Existen diversas tipologías de la corrupción desde la que hace sólo referencia a la extorsión y el soborno, hasta las que se refieren a tipos específicos y especiales. Estos tipos son: Extorsión.- Es cuando un servidor público, aprovechándose de su cargo y bajo la amenaza, sutil o directa, obliga al usuario de un servicio público a entregarle también, directa o indirectamente, una recompensa.

Soborno.- Es cuando un ciudadano o una organización, entrega directa o indirectamente a un servidor público, determinada cantidad de dinero, con el propósito de que obtenga una respuesta favorable a un trámite o solicitud, independientemente si cumplió o no con los requisitos legales establecidos.

Peculado.- Es la apropiación ilegal de los bienes por parte del servidor público que los administra.

Colusiones.- Es la asociación delictiva que realizan servidores públicos con contratistas, proveedores y arrendadores, con el propósito de obtener recursos y beneficios ilícitos, a través de concursos amañados o, sin realizar estas (adjudicaciones directas), a pesar de que así lo indique la ley o normatividad correspondiente.

Fraude.- Es cuando servidores públicos venden o hacen uso ilegal de bienes del gobierno que les han confiado para su administración.

De lo anterior podemos destacar que la corrupción no es algo nuevo, es un fenómeno global, en muchos países se da en menor escala (Japón, Países Nórdicos –Noruega, Suecia, Finlandia, Islandia, Dinamarca - Canadá, Australia, o bien en la escala medible por algunos organismos (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), Organización de las Naciones Unidas (ONU), Transparencia Internacional (TI) el G20), sin embargo ¿Cómo llegamos a que ésta exista o deje de existir?, lo resumiría en tres palabras falta de valores, a lo largo de este trabajo podría seguir narrando pasajes de diversas partes del mundo, sin embargo un punto medular es la falta de educación y la nula formación de valores humanos y sociales por parte de diversos líderes que influyen en los demás.

La corrupción se da en todos niveles sociales, ésta puede ser desde el dejar hacer, el omitir, el violar una norma, el permitir en menor o mayor escala un acto u obediencia que puede tener consecuencias en algunas ocasiones menores que no lesionan a nadie, pero en otros casos llega a la muerte de miles de personas como lo fue la primera o segunda guerra mundial.

Los valores constituyen el conjunto de principios o reglas esenciales del juego bajo las cuales se van a guiar las actitudes y conductas de las personas y los grupos.

México ha suscrito tres instrumentos internacionales de combate a la corrupción ante la Organización de Estados Americanos, OCDE y la ONU, sin embargo en el G20 México se encuentra en el nivel 16 en relación a la corrupción siendo 1 el menos y 20 el máximo puntaje únicamente por delante de Rusia e Indonesia, de acuerdo al índice de integridad y anticorrupción, (barómetro global) la percepción de corrupción en nuestro país es del 71%, en la OCDE México ocupa la nada decorosa última posición en la percepción de corrupción, las áreas de estudio que ha tomado transparencia internacional (organismo apartidista, independiente y que a nivel internacional tiene gran credibilidad) estudia y mide el nivel de corrupción en las siguientes áreas; Política, financiera, recursos humanos, operaciones y contrataciones públicas.

La corrupción en sus diferentes acepciones o derivaciones tal y como se ha analizado es un acto de transformación hacia mal, es decir, va encaminado a tratar de sacar una ventaja que en igualdad de circunstancias no se hubiera podido tener por falta de estudio, falta de valores éticos y como consecuencia está la frase tan comúnmente aplicada en nuestro país "como quieras pero me los chingue".

De acuerdo a las áreas de estudio de transparencia internacional ser político en México es obtener la jerarquía más alta en la escala de corrupción, esto se traduce, desde un particular punto de vista en una vergüenza, estudios realizados en las oficinas públicas ha determinado que entre menos interacción existe entre el sector público con el usuario, menor es la corrupción, esto se logra a través del uso de la tecnología, es decir entre más trámites realicemos por medio de la tecnología menor va a ser el índice de corrupción y mayor el cumplimiento de las normas. Cabe recordar hace algunos años cuando el pago del predial se realizaba en las oficinas de la tesorería del DF, esto lo saco a colación debido a que en diversas ocasiones me mandaron a hacer la fila e ir pasando de asiento en asiento hasta llegar a la ventanilla a pagar y veía como el pago se realizaba en efectivo y simple y sencillamente el cajero colocaba un sello de pagado, sin embargo cuando en alguna ocasión presencié la venta de un inmueble y no encontrábamos el pago de dicho año predial era muy fácil acudir a una oficina y mediante un porcentaje del impuesto (ya tenían cuotas) podían "emitir copia certificada del pago realizado", esto me lleva a pensar de cuantos miles de pesos realmente nunca llegaron a las arcas del gobierno y se quedaron en el bolsillo de muchos funcionarios, ahora "supuestamente" al tener una línea de captura y realizar el pago a través de cualquier institución bancaria o de autoservicio hace transparente el pago de los servicios prestados, sin embargo ¿el gobierno nos entrega cuentas de cuánto gasta en cada rubro o partida? ¿Por qué los funcionarios públicos tienen derecho a que se les asigne un automóvil no cualquier coche por lo general (suburban) y no un atos (coche más barato en el mercado)? Es necesario que se les cubra el pago de gasolina, teléfono celular, guarda espaldas y séquito de asesores, seguro de gastos médicos mayores cuando ellos en teoría pueden usar el ISSSTE? Si bien es cierto no lo usan como servicio médico! si lo usan al momento de la pensión¡ Para mejorar las empresas del sector público se debería de realizar una campaña de conciencia hacia el trabajo, ser un servidor público es un privilegio y no un compadrazgo, es servir a tu país y no estar sentado en hora nalga o de aviador, es mejorar el entorno y no ver de qué manera se hace negocio a costa de los trámites de los demás, las licitaciones para obras públicas se deben hacer con transparencia y no amañadas con el objetivo de solicitarle al ganador un porcentaje sobre el contrato asignado. El valor de la sinceridad y compromiso es de las partes tanto del funcionario público como del empresario que debe de cumplir con todos y cada uno de los lineamientos de dicha licitación y ser congruente con el precio de oferta y con los materiales que va a usar para la realización del contrato adjudicado.

En el sector privado existe la corrupción, sin embargo considero que en menor escala, no obstante lo anterior nadie contrata a una persona para regalarle dinero y este sentada sin hacer nada, o lo capacitas o mejor no lo contratas, una de las áreas de mayor corrupción en el sector privado es la de recursos humanos, esto se debe en muchas ocasiones por la falta de estudio por parte del director de RRHH para saber que gente específicamente necesita para un perfil o puesto específico, en este sector también tiene mucho que ver la influencia de amigos para conseguir el trabajo, y no las habilidades o capacidad técnica para el desempeño del mismo, tenemos que mejorar la forma de contratación, mejorando o incrementando el nivel educativo de la gente que se está solicitando y si no tienen el nivel que necesito mi opinión es que la empresa invierta y capacite al personal de nuevo ingreso, esto con la finalidad de revisar las habilidades y realmente definir en qué puesto se puede colocar a los nuevos aspirantes.

Hay personas que tenemos la posibilidad de estudiar y otras que por mas esfuerzo que hagan no pueden por circunstancias sociales, económicas o intelectuales, aquellas personas que tenemos esa gran oportunidad tenemos la obligación de transmitir a nuestro círculo más cercano el valor de ser honesto, de cumplir las reglas, desde un semáforo hasta una norma escrita que obliga a lo pactado entre las partes.

Podría extenderme en el ámbito de corrupción en diversas materias como puede ser en el deporte (doping) uso de sustancias prohibidas para mejorar el rendimiento (ciclista Lance Armstrong) o bien el pago de cifras estratosféricas por el traspaso de jugadores y corrupción en las mismas (caso Neymar del equipo Barcelona), o bien cuanto le puede costar a una marca patrocinadora por ejemplo (Nike o Adidas) que su jugador estrella a quien le han invertido miles de dólares en publicidad para venta de playeras, sudaderas, zapatos deportivos se vea involucrado en corrupción de apuestas (caso de los tenistas españoles en el abierto de Australia 2016), lo anterior lleva a reflexionar ¿que es más importante el dinero o el código de conducta no escrito y que en teoría lo sabemos y que todos debemos cumplir?

Hago mención a unas tesis emitidas por la corte en donde define corrupción o mejor dicho las variantes de ésta, dependiendo de qué sector estemos hablando, público o privado.

COHECHO Y EXTORSIÓN. SUS DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

La legislación mexiquense diferencia las figuras delictivas de cohecho y extorsión al establecer que el cohecho presupone, según el caso, la "solicitud" u "obtención", o bien, "ofrecimiento", "entrega" o "promesa", supuestos que contienen la naturaleza implícita de voluntad de pedir y aceptar o de ofrecer y entregar, es decir, el cohecho pretende inhibir el desviado comportamiento tanto de servidores públicos como de particulares que a través de actos de corrupción pretenden solucionar un conflicto de acuerdo al beneficio de intereses diversos al debido ejercicio de la función pública, provocándose así la consumación de actos ilícitos o la omisión de aquellas conductas que siendo lícitas y esperadas debieran realizarse. Lo anterior se corrobora aún más con la utilización en la descripción típica del cohecho de la expresión "dádiva", que por definición se vincula a la idea de otorgamiento gratuito, obsequio, regalo o prestación no obligada ni involuntaria, sino expresa o implícitamente aceptada. Es por ello que la figura del cohecho admite la posibilidad de aplicarse en sanción de las conductas tanto del que recibe o acepta, como de quien ofrece, promete o entrega, abarcando tanto a servidores públicos como a particulares y por esa razón el Código Penal para el Estado de México lo contempla en el capítulo VII del subtítulo II, denominado "Delitos contra la administración pública", que forma parte del título primero denominado "Delitos contra el Estado". Por su parte, el delito de extorsión previsto por el numeral 266 del mencionado código, sanciona a quien sin derecho obligue a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, obteniendo un lucro para sí o para otro, el cual se encuentra ubicado en el subtítulo tercero denominado "Delitos contra la libertad y seguridad", que forma parte del título tercero, denominado "Delitos contra las personas". Por tanto, la naturaleza de cada una de las figuras aludidas es distinta, mientras en la primera se castiga la pretendida voluntad de coludirse o ejercer actos de corrupción en perjuicio del Estado y la sociedad, en la segunda se atenta contra la libertad de las personas, ya que la obtención de lucro indebido, mediante la acción de obligar a otro a hacer (concepto en el que queda captada la entrega de cosas o bienes de cualquier especie), se entiende como un acto contrario a la voluntad del pasivo, esto es, una exigencia e imposición por parte del activo. (Tesis II.2o.P.162 P).

FRAUDE GENÉRICO. NO SE CONFIGURA EL ENGAÑO CUANDO LOS HECHOS EN QUE SE BASA CONSTITUYEN UN ACTO DE CORRUPCIÓN O LA PRÁCTICA DE TRÁMITES IRREGULARES CONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL PASIVO.

Del artículo 230 del Código Penal para el Distrito Federal deriva que comete este delito quien "por medio del engaño se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero". El engaño, en el contexto del señalado enunciado jurídico, consiste en la actitud mendaz, por medio de palabras o actos, que tienda a producir en el sujeto pasivo un estado subjetivo de error, es decir, un conocimiento falso de un hecho o realidad; estriba en llevarlo a una concepción falaz de la realidad, en la cual al creer que existe algo -que en realidad no existe- realiza determinada disposición de su patrimonio (o de otra persona) en provecho del sujeto que lo condujo a ese estado (o de un tercero). Ese elemento del delito no puede actualizarse cuando lo prometido por quien se tilda de sujeto activo, por su propia naturaleza, sólo puede realizarse en función de una mera posibilidad y ello lo sabe quien recibe la promesa, puesto que ambas partes del trato están conscientes de que el cumplimiento de la promesa sólo es una expectativa y que existen iguales o mayores probabilidades de que no pueda llevarse a cabo; lo anterior sucede, incluso, cuando el activo promete certeza, porque aun así el pasivo no está siendo engañado dado que al conocer las características de lo prometido, de antemano, sabe que no la hay, aunque guarde la esperanza de que llegue a cumplirse, es decir, sabe que el cumplimiento no depende de la promesa del activo, sino de la propia naturaleza del acto que, como tal, pudiera o debiera no cumplirse. Con estas bases, es dable concluir que no se configura el engaño cuando los hechos en que se basa constituyen un acto de corrupción en el que deliberadamente estuvo involucrado el sujeto pasivo o la práctica de trámites irregulares del activo conocidos previamente por la víctima -por ejemplo: si afirma que fue engañado porque entregó cierta cantidad de dinero al sujeto activo y éste incumplió la promesa de "conseguirle" diversas plazas de trabajo, que se obligó a obtener con base en un soborno o señala que no obtuvo la concesión, autorización o contrato prometidos, a través de ciertos procedimientos irregulares aceptados y conocidos anticipadamente-, toda vez que la ilicitud de los actos prometidos, conocida por quien se dice ofendido, implica, necesariamente, que no deban cumplirse, por lo que su cumplimiento sólo puede ser una expectativa o posibilidad, incluso, contraria al orden jurídico; así, la supuesta víctima -desde antes de realizar algún acto de disposición patrimonial- sabe que la actividad encomendada o la promesa formulada por el activo implica una actividad antijurídica en sí misma, de manera que si, pese a ello, entrega un bien o determinada suma de dinero para obtener sus pretensiones y después le incumplen, no es engañado dado que no se le llevó a una concepción falaz de la realidad; estaba en un negocio ilícito y aceptó correr los riesgos que implicaba, es decir, sabía que la ilegalidad del negocio traía aparejado, desde el principio, el riesgo de que no se cumpliera su pretensión, más aún, la plena certeza de que -conforme a derecho- no se le debía cumplir, dado que lo esperado en un estado de derecho es que no se materialicen actividades antijurídicas; y es por esto mismo que ninguna protección debe brindarle el derecho penal a quien primero entrega dinero o un bien con la deliberada intención de beneficiarse de un acto de corrupción o de trámites irregulares y, después, ante el incumplimiento de lo pactado, acude a las instancias penales con el objeto de que se le resarza la disminución patrimonial que sufrió; de permitirse esa protección, la norma penal ya no respondería a su objeto esencial, consistente en reprimir las conductas ilícitas, sino que -por el contrario- serviría para avalar otra de esa misma naturaleza: ilícita. Rechazar este criterio llevaría implícito aceptar que hay engaño en los supuestos fácticos siguientes: cuando el sujeto pasivo entrega al activo la suma de dinero acordada, y después éste incumple la promesa que hizo (a cambio de ese numerario) de privar de la vida al enemigo del primero, o bien, cuando ante idéntico acto de disposición patrimonial, el activo falta a la promesa que realizó de entregar al pasivo la cantidad de droga pactada, porque tanto estos dos casos como el de la corrupción constituyen actividades antijurídicas en sí mismas. (Tesis I.1o.P. J/20 (9a.).

La corrupción se puede combatir haciendo conciencia en una responsabilidad social mediante la cual todos los integrantes de una comunidad, ciudad, país tengan un compromiso ya sea individual o colectivo pero que sea parte de un todo para que cada uno aporte hacia un bien común que sería erradicar la corrupción en sus diferentes connotaciones.

Mtro. Juan Antonio Ibarra Sánchez

Derecho Sancionador en Materia Laboral

Propuesta de cambios legales a los artículos 15-A al 15-D de la Ley Federal del Trabajo (LFT) así como al artículo 15 A de la Ley del Seguro Social (LSS) .

Bases del Trabajo

i.- Justificación introductoria de las modificaciones a los artículos en cuestión, donde se expongan las razones de los cambios.

ii.- Texto de los cambios legales propuestos

i.- Justificación introductoria de las modificaciones a los artículos en cuestión, donde se expongan las razones de los cambios.

Las premisas que se desarrollarán durante el presente trabajo a fin de concluir con argumentos legales que validen el cambio legal propuesto, es en base a la práctica, asesoría y defensa a las demandas individuales ante las juntas de conciliación y arbitraje, desahogo de inspecciones del trabajo (Inspección Local o Federal de la Secretaría del Trabajo), prácticas de auditoría de fiscalización por parte del departamento de auditoría de patrones de la subdelegación que corresponda a la empresa auditada, acotando el presente a empresas de tercerización, intermediarios y pago de salario en México.

Artículos sujetos de análisis

Ley Federal del Trabajo

"… Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas. Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.

b) Deberá justificarse por su carácter especializado.

c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.

Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito. La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

Artículo 15-C. La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última. Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 15-D. No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley…"

"…[…] Artículo 1004.- Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:

I.- Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente;

II.- Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 1600 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y

III.- Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 3200 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.

Artículo 1004-A. Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.

Artículo 1004-B. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.

Artículo 1004-C. A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del

Artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general…"

Ley del Seguro Social

"…Artículo 15 A.- Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido.

Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior. Los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la Subdelegación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente:

I.- De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato.

II.- Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional y el número estimado mensual de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados.

El patrón incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el Instituto.

Cuando el patrón se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una subdelegación del Instituto, el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal.

La información prevista en este artículo podrá ser presentada a través de los medios señalados en el último párrafo del artículo 15 de esta Ley, conforme a las reglas generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico. Para los efectos de este artículo, el Gobierno Federal, en ningún caso, será considerado como intermediario laboral…"

Que sanción impone la LSS al no cumplir con el artículo 15 A,

CAPÍTULO II DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 304 A. Son infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o sujeto obligado que se enumeran a continuación:

[…]

VI. Presentar al Instituto los avisos afiliatorios, formularios, comprobantes de afiliación, registros de obras o cédulas de determinación de cuotas obrero patronales con datos falsos, salvo aquéllos que por su naturaleza no sean de su responsabilidad;

[…]

XXII. No presentar al Instituto la información señalada en el artículo 15-A de esta Ley.

Artículo 304 B. Las infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán considerando la gravedad, condiciones particulares del infractor y en su caso la reincidencia, en la forma siguiente:

[…]

IV. Las previstas en las fracciones I, II, XII, XIV, XVII, XX, XXI y XXII, con multa equivalente al importe de veinte a trescientas cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.

Análisis de la sub-contratación

La subcontratación de personal por medio de un tercero es también conocido o denominado bajo los siguientes nombres; outsourcing, tercerización, staffing de personal, maquila de nómina, entre otros, el pago de salario es cubierto a los trabajadores vía nómina, por fuera (cuando supuestamente no hay registro ante la autoridad de seguridad social y hacendaria) por medio de un tercero, por honorarios asimilados a salario, por honorarios, en efectivo, vía transferencia o cualquier otra denominación que tanto los abogados como los contadores denominen y que la ley autoriza.

El presente análisis tiene por objeto justificar la modificación a ciertos artículos de la LFT y explicar de manera muy clara al outsourcing o outsourcer, con el fundamento y ejemplo en forma de charla, vale la pena comentar que los ejemplos expuestos tuvieron su motivación en un libro que todo estudiante de la carrera de derecho debe leer que es la teoría de las obligaciones del autor Lic. Ernesto Gutiérrez y González quien tenía la sabiduría para explicar tan ardua materia con ejemplos muy sencillos, lo cual traduzco y enfoco a la materia laboral a efecto de hacerla más sencilla.

Para el desarrollo de mis ejemplos les presento a don Carlos mejor conocido entre sus trabajadores como el general (frecuentemente denominado por su abogado el pobre patroncito) Manola, Pánfilo, Anastasia, Juja y el buen Chabi, todos ellos trabajadores, sin embargo este último tiene un adjetivo calificativo de baquetón, pero al fin y al cabo es un trabajador.

El outsourcing fue regulado entre otros objetivos para que las empresas repartan sus utilidades y evitar en lo posible el incumplimiento a través de un tercero, ésta figura se puede utilizar sin problema alguno, únicamente hay que tomar en cuenta que la empresa que va a prestar el servicio cumpla con los ordenamientos legales básicos que la ley le impone.

LFT.- "… Artículo 2.- las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.

Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo… [ ]

Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón [ ]…"

Comentario.- se establece la dignidad al trabajo, pero sobre todo la obligación de ingreso al régimen de seguridad social a todo trabajo personal y subordinado

LFT "… Artículo 8.- Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio…"

Comentario.- Chabi trabajaba de lunes a viernes en una empresa de nombre El Patito Feliz, S.A., sin embargo, los días sábados trabaja para Don Carlos (persona física con actividad empresarial) quien lo contrató como ayudante general en la mueblería y tapicería que tiene por la zona de Iztacalco.

LFT "… Articulo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquel, lo será también de estos…"

Comentario.- Cuando Don Carlos contrata a Pánfilo para colocar una alfombra y éste a su vez llama a sus compadres Chabi, Anastasia y Juja (previa aprobación de su jefe) para que le ayuden a terminar más rápido su encomienda, éstos últimos junto con Pánfilo serán considerados como trabajadores de Don Carlos y en consecuencia será su patrón aun y cuando el pago se le haga a una sola persona que es Pánfilo y él le reparta a sus compadres la cantidad acordada entre ellos.

LFT "… Articulo 15. En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, se observaran las normas siguientes:

I.- La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y

II.- Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomaran en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.

Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.

Condiciones para que se pueda dar la subcontratación

A) no podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.

B) deberá justificarse por su carácter especializado.

C) no podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.

Comentario.- Es muy importante resaltar los incisos a, b y c debido a que NO se pueden tener bajo la figura de la subcontratación todas las actividades de la empresa, es decir la empresa debe de tener por lo menos un trabajador, la subcontratación tiene por objeto un carácter especial, es por eso que se contrata a dicha empresa para que desarrolle tareas que la compañía no puede hacer o realizar.

Ejemplo

LFT "… Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito.

La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores…"

SANCIÓN

LFT "… Artículo 1004-B. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-b de la ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.

La multa equivalente aproximadamente de $20,010.00 a $200,100.00 tomando como base el SMGV 2017 de $80.04 , La LFT no ha modificado las sanciones a UMA (Unidad de Medida y Actualización la cual es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal (no se ha modificado a ciudad de México), así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. El valor mensual de la UMA se calcula multiplicando su valor diario por 30.4 veces y su valor anual se calcula multiplicando su valor mensual por 12.

LFT "… Artículo 15-C. La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.

Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 15-D. No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-c y siguientes de esta ley.

Comentario.- El empresario que contrata al outsourcing, en teoría debe ser niñera de dicha empresa debido a que de acuerdo a la ley se debe cerciorar permanentemente (sin que permanentemente tenga fijado un término) que dicha empresa cumple con todas las disposiciones legales aplicables en el trabajo, esto es muy ambiguo y a su vez muy amplio debido a que toda empresa de outsourcing en teoría debe cumplir con lo mínimo requerido por las autoridades que regulan las relaciones laborales, por medio del siguiente cuadro se trata de explicar que documentos básicos debe de tener la empresa de outsourcing y que básicamente son los que establece la ST (Secretaría del Trabajo):

Cabe mencionar que hay actividades que necesitan un permiso o licencia para operar como puede ser el caso de guardias de seguridad con armas de fuego, operador de montacargas, operador de tráiler, quien necesita una licencia Federal y en muchas ocasiones el outsourcing o lo ignora (mayoría de los casos) o simplemente lo da de alta con una categoría que no le corresponde que puede ser ayudante general, lo cual tiene implicaciones en probabilidad de accidentes, prima de riesgo, accidente de trabajo y en el peor de los casos fallecimiento del colaborador.

Otra situación muy importante es que NO se pueden transferir la totalidad de los trabajadores debido a que no es creíble que una empresa opere sin trabajadores, sin embargo la ley no señala el número mínimo de colaboradores.

SANCIÓN

LFT "… Artículo 1004-C. A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de esta ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general…"

$20,010.00 a $400,200.00 tomando como base el SMGV 2017 de $80.04.

LFT "… Articulo 16. Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa…"

"… Articulo 127. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustara a las normas siguientes

I.- Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participaran en las utilidades;

II.- Los demás trabajadores de confianza participaran en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de este al trabajador de planta con la misma característica, se considerara este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo.

III.- El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario;

IV.- Las madres trabajadoras, durante los periodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el periodo de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo;

IV bis.- Los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades…"

Comentario.- Considero que la reforma y adición de la presente fracción a la LFT tiene por objetivo el que tanto los trabajadores de la contratista como de la contratante tengan utilidades, siempre y cuando sea una unidad técnica y contribuya a los fines de la empresa. En consecuencia si El Patito Feliz, S.A. empresa que vende jabones contrata los servicios de Grupo Samurái S.A. (outsourcing) para que le proporcione la fuerza de venta pero los socios de las dos empresas son los mismos o similares y tienen el mismo domicilio fiscal, en consecuencia las utilidades de El Patito Feliz, S.A. Podrán ser exigibles para los trabajadores de Grupo Samurái, S.A.

V. En la industria de la construcción, después de determinar que trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la comisión a que se refiere el artículo 125 adoptara las medidas que juzgue conveniente para su citación;

VI.- …

VII.- Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos.

SANCIÓN

LFT "… Artículo 994. Se impondrá multa, por el equivalente a:

II. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el capítulo VIII del título tercero, relativo a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;…"

Me permito transcribir y comentar algunos artículos del capítulo de pruebas de la LFT y las sus Reglas Generales

LFT "… Artículo 776.- Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

I. Confesional; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V. Inspección; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia

Comentario.- Como medio de prueba se adiciona el correo electrónico el cual en muchas ocasiones la empresa contratante le asigna a un trabajador aun y cuando éste es contratado por medio de un outsourcing, uso de contraseñas para ingresar al sistema de computación de la empresa, firman o registran el control de asistencia de el patito feliz, SA cuando quien les paga el salario es Grupo Samurai, SA, situación que es totalmente inverosímil o bien se les otorga una tarjeta corporativa o vehículo de la empresa y no se firma un solo documento para su uso por parte de la empresa de outsourcing, lo anterior lo menciono debido a que es muy común que cuando un trabajador demanda y estaba contratado por medio de una empresa de outsourcing que en la mayoría de los casos son empresas pagadoras (empresas a quienes se les hace una transferencia de dinero equivalente al monto de la nómina, seguridad social e impuestos más un porcentaje por el manejo de la misma y ésta a su vez emite una factura por dicho monto y transfiere en el mejor de los casos vía electrónica el dinero a los trabajadores) carecen de los elementos mínimos para realizar una defensa como lo puede ser contrato de trabajo (para acreditar quien es el patrón, categoría, salario), controles de asistencia (para desvirtuar horas extras), pago de salario y prestaciones (salario, séptimo día, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo) etc., sin embargo el trabajador le fue asignado un correo electrónico por parte de la empresa de quien recibía y contestaba correos, se le asignaban tareas o daba contestación a clientes (subordinación, categoría) y en muchas ocasiones los correos se contestaban fuera del horario de labores o días de descanso (lo que puede implicar horas extras o pago extra por laborar en día de descanso)

Puedo señalar un caso particular que es el de restaurantes, el cual es muy socorrido por los outsourcing ya sea por la rotación de gente o por las altas y bajas de la temporada, y que a su vez el outsourcing no integra el salario como lo establece la LSS lo cual desde un particular punto de vista pone en riesgo tanto al restaurante como al outsourcing, el error que normalmente cometen es que lo dan de alta con el salario base y no integran alimentos, o bien, en el contrato de trabajo no establecen que las propinas no forman parte del salario y que existe un reglamento de propinas entre los propios trabajadores para su reparto, o bien con los repartidores a domicilio (motociclistas) quienes por lo general o en la mayoría de los casos los dan de alta en el riesgo más bajo y debería ser en la clasificación correspondiente que es alta por el grado de riesgo que tienen al estar en la calle y mas en motocicleta o bicicleta.

LFT "… Articulo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;

II. Listas de raya o nomina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y

V. Los demás que señalen las leyes.

Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III Y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.

Comentario.- La ley otorgó la facultad al trabajador para que mediante un juicio pueda demandar el pago de cuotas de seguridad social, infonavit y afore, lo que se traduce en un riesgo para la contratante cuando no supervisó que la contratista cubrió las cuotas.

LFT "… Artículo 836-A. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar a la junta los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo.

En caso de que el oferente justifique debidamente su impedimento para proporcionar dichos elementos, la junta lo proveerá (hasta esta fecha no he visto que una autoridad proporcione una computadora para el desahogo de una prueba o bien que el contrario no objete y manifieste que la oferente no ofreció todos los medios necesario para el desahogo de la misma).

Comentario.- Ahora los pobres patroncitos tienen que enviarnos junto con sus contratos, recibos de pago y correos electrónicos una computadora para poder desahogar la prueba ante la autoridad, de lo contrario se podrá desechar.

¿Hay una simulación de actos jurídicos que pueden derivar en un delito? ¿Es una evasión de impuestos?

En la mayoría de los casos, los outsourcers y clientes realizan semanal, catorcenal o quincenalmente sus operaciones supuestamente sin un riesgo latente, sin embargo, un outsourcing mal empleado se puede convertir en un dolor de cabeza o mejor dicho en nuestro peor aliado. Lo anterior derivado de que el objetivo real (del outsourcing) es "…la contratación externa de recursos accesorios para la actividad de la empresa; mientras ésta se dedica exclusivamente a su negocio…" y en la práctica real o actual es usado para disminuir la carga patronal en el pago de cuotas obrero patronales, disminución en el impuestos federal (impuesto sobre la renta), disminución en el pago de prestaciones laborales, impuestos sobre nómina, la retención y entero de contribuciones, reparto de utilidades y lo anterior se puede convertir en operaciones con recursos de procedencia ilícita, lo que coloquialmente es denominado lavado de dinero y se asocia con el delito de delincuencia organizada, mismos que se encuentran tipificados en el Código Fiscal Federal (CFF).

" CFF "… […] CAPITULO II Operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:

I.- Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o

II.- Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita. Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos…"

¿Que problemas en un futuro puede tener la mala práctica de un outsourcing para los trabajadores y que en un futuro inmediato no lo notan?

1.- Tenemos que tomar en cuenta que en ocasiones las partes (empleador y trabajador) están de acuerdo en la evasión, lo anterior debido a que si un trabajador es dado de alta con el salario real el impuesto a retener tanto por seguridad social como por Impuesto sobre la renta es proporcional a lo percibido en consecuencia prefiere compensar el impuesto no percibido por un mayor ingreso en el bolsillo, el cual realmente le va a dar un uso real, en muchas ocasiones un impuesto retenido es reflejado en políticos corruptos, campañas electorales caras, servidores públicos mal pagados, únicamente ven negocio en el servicio público que están ejerciendo, sueldos muy altos e ineficientes para los representantes del pueblo (diputados locales o federales, asambleístas, congreso constituyente cdmx o senadores) un mal servicio en el IMSS, un mal servicio en el transporte público y que se puede decir de la educación pública básica, se tiene que pagar para tener una educación digna y en la cual el docente no falte a sus clases, entre otras cosas (creo que me estoy proyectando en el gobierno que he vivido) pero es una realidad.

2.- En muchas empresas no hay opción o eres contratado por medio del outsourcing o simplemente no se contrata a la persona, en éste supuesto la evasión también es muy evidente debido a que están las malas prácticas en contra de los trabajadores en beneficio del empleador y del cliente como lo es: retrasar el alta en el seguro social, darlo de alta con un salario inferior al realmente percibido, pagarle mediante simulaciones como es honorarios profesionales cuando ni siquiera terminó la secundaria y únicamente le dan un recibo sin los candados fiscales que la ley impone, el domicilio fiscal del empleador es en un lugar que en la mayoría de los casos fue por unos días mientras era el alta y antes la autoridad verificaba que si existía el domicilio, actualmente todo es electrónico.

3.- La inscripción ante el IMSS con un salario más bajo al realmente percibido deriva en una disminución en el pago de cesantía y vejez, promedio de cotización al momento de jubilación, problemas en el pago de una pensión por accidente de trabajo o pérdida de un órgano, en el pago de prestaciones, en el otorgamiento de una vivienda por parte del INFONAVIT, en el pago de pensión alimenticia, en el pago de una pensión por viudez u orfandad, lo anterior conlleva a que el gobierno disminuya su recaudación y a su vez genere una pérdida de ingresos en impuestos laborales.

4.- Actualmente los trabajos ya no son para siempre, sino máximo 3 a 5 años, esto debido a que los milenians se sienten estancados al no cambiar de trabajo en dicho tiempo, pero No es lo mismo tener una carta de recomendación de una empresa que puede ser parte de un curriculum como puede ser el despacho Ibarra Sánchez, SC que recibir una carta de recomendación de la empresa El Patito feliz, SA ésta última quien fue el outsourcing y quien lo dio de alta ante el IMSS, le pago salarios, prestaciones y le otorga los recibos de pago de salario, en caso de que la siguiente empresa en la cual va a laborar revise el historial del IMSS en semanas cotizadas no va a figurar el despacho sino la empresa outsourcing.

5.- Las malas prácticas laborales o abuso en el uso de outsourcing conlleva a una reforma integral que deben ser de la mano tanto en la LFT, como en la LSS.

6.- Actualmente el artículo 15 A de la LSS es una ley que no tiene dentadura, es decir no conlleva una sanción por no cumplir con todos y cada uno de los requisitos que establece dicho artículo, salvo lo dispuesto por el artículo 304 A de dicho ordenamiento, considero que es al contrario, si lo haces (avisas que eres outsourcing) eres caso perdido, lo anterior debido a que la subdelegación va a estar tratando de fincar un capital constitutivo o fincar una responsabilidad para que la empresa cubra multas y recargo o impone una reclasificación de riesgo.

ii.- Texto de los cambios legales propuestos

Ley Federal del Trabajo

Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un empresario o patrón denominado outsourcing y/o empresa de tercerización ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante ya sea persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.

El contratante se considerará en todos los casos patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social en caso de que la empresa de outsourcing deje de cumplir con las obligaciones de seguridad social, pago de prestaciones o alguna violación a lo dispuesto en el artículo 132 y 133 de la presente ley.

Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito.

Artículo 15-C. La empresa contratante y la empresa de outsourcing deben cumplir con todas las obligaciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo.

Artículo 15-D. Se permitirá el régimen de subcontratación o outsourcing aun y cuando se transfieran la totalidad de trabajadores de la contratante a la subcontratista, sin embargo está prohibido disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley y se cometerá el delito de tipificado en código penal como disminución de derechos laborales de los trabajadores.

Artículo 15 –E. Cuando el patrón utilice el contrato de outsourcing, tendrá que pagar a todos y cada uno de sus trabajadores, tanto los propios como los contratados por outsourcing un bono de compensación anual de productividad equivalente a un mes de salario por concepto de reparto de utilidades, dicha cantidad esta topada al doble del salario mínimo en caso de que el trabajador perciba mensualmente como salario más de dicha cantidad.

Aquella empresa contratante y outsourcing que no cumpla con el presente artículo está sujeta a una revisión fiscal en relación a sus ingresos y egresos del ejercicio inmediato anterior, cabe mencionar que no es necesario la integración de la comisión mixta de participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

Artículo 1004.- Al outsourcing y/o empresa contratante y/o patrón de cualquier negociación que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o entregue comprobantes de pago que amparen sumas de dinero inferiores y/o superiores de las que efectivamente hizo entrega al trabajador, se le castigará con la pena siguiente:

I.- Con prisión de un año sin derecho a fianza y multa que equivalga hasta 5000 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992.

El ingreso por dicha multa será etiquetado directamente a la secretaría del trabajo local o federal de acuerdo a la competencia de la autoridad y será utilizado para una mejor infraestructura, capacitación, difusión en la inspección y fiscalización de las normas del trabajo.

II.- Pagara como indemnización al trabajador afectado una indemnización equivalente a un año de salario integrado con lo registrado ante el Seguro social y/o SAT y lo cubierto sin registro fiscal.

Artículo 1004-A. Al patrón y/o outsourcing que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 5000 veces el salario mínimo general.

Artículo 1004-B. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 5000 veces el salario mínimo general y además al representante legal y/o persona física responsable tanto del outsourcing como del contratante serán sujetos a prisión de un año sin derecho a fianza.

Ley del Seguro Social

"…Artículo 15 A.- Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.

Serán considerados intermediarios, y patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo.

Cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores y se convierte en deudor solidario.

El patrón y/o outsourcing incorporará a todos y cada uno de sus trabajadores al instituto en el sistema de cómputo autorizado, se entiende por trabajador todo trabajo físico, mental o material que realice una persona física en beneficio de otra sin importar la forma en que se le cubre el pago de sus emolumentos, salarios, honorarios, honorarios asimilados a salario y/o cualquier otra denominación que se le pretenda dar.

El patrón y/o outsourcing podrán contar con diferentes grados de riesgo en relación al trabajo desempeñado por el trabajador. Cuando existan varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una subdelegación del Instituto, el patrón y el beneficiario cubrirán las cuotas en la subdelegación que le corresponde de acuerdo a su respectivo domicilio fiscal.

CAPÍTULO II DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 304 A. Son infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón y/o sujeto obligado y/o outsourcing que se enumeran a continuación:

[…]

VI. Presentar al Instituto los avisos afiliatorios, formularios, comprobantes de afiliación, registros de obras o cédulas de determinación de cuotas obrero patronales con datos falsos;

[…]

XXII. No presentar al Instituto la información señalada en el artículo 15-A de esta Ley.

Artículo 304 B. Las infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán en la forma siguiente:

[…]

IV. Las previstas en las fracciones I, II, XII, XIV, XVII, XX, XXI y XXII, con multa equivalente al importe de 5,000 días de salario mínimo diario general vigente y será destinado a las clínicas de la subdelegación que le corresponde a la prestación del servicio para compra de equipo médico en beneficio de los usuarios de dicha delegación.

V.- La omisión en el pago de cuotas en forma correcta será considera como defraudación fiscal.

Mtro. Juan Antonio Ibarra Sánchez

"No hagas mañana lo que no quieres hacer hoy"

¿Qué pierden las empresas al tener empleados que lo postergan todo?
¿Cuál es el impacto en la productividad?
¿En qué porcentajes se dan estos casos en las empresas?
¿En qué áreas es común encontrar empleados que incurren en la procastinación?
¿En una vieja práctica en México o se acaba de presentar?
¿Ustedes han utilizado este recurso con sus clientes?
¿Qué lugar ocupa México en el mundo?

Procrastinación o Procastinación como también la denominan, es la tendencia que padecen algunas personas en forma sistemática a dilatar, a postergar, a posponer, a dejar para más tarde, a dejar para mañana… a aquellas tareas, compromisos o actividades que deberían hacer y que tendrían necesaria y convenientemente que ser realizadas en ese momento o en un tiempo determinado y que no admiten ni hay necesidad real y objetiva para posponerlas. Tareas estas que son reemplazadas por otras actividades más irrelevantes pero transitoriamente más placenteras de realizar.

El término Procrastinar o Procastinación, deriva del latín pro- (adelante) y crastinus (relacionado con el mañana).

La Procastinación afecta a diferentes perfiles, tanto al ejecutivo que aplaza una y otra vez una reunión porque la prevé conflictiva, como al estudiante que aplaza indefinidamente el estudiar para sus exámenes, y cada vez más se está convirtiendo en un serio de problema psicológico que afecta el bienestar y la salud mental y en consecuencia afecta también la salud emocional y social de una comunidad, como el buen perfil de rendimiento en la actividad laboral.

La procastinación es un fenómeno que presenta un grado de complejidad que en ocasiones resulta difícil de analizar, sea tanto por las complicaciones que se presentan para identificar sus orígenes como así también las múltiples variables causa efecto que interactúan y se retroalimentan o potencian entre sí.

En la actualidad, es muy común escuchar frases típicas ligadas a la dilación en las cuales las personas procrastinan: "El lunes empiezo el gimnasio", "En julio rindo el final", "La semana que viene empiezo la dieta", "después de comer lo hago…" etc…

¿Qué es lo que lleva a una persona a procrastinar o a la procastinación?

La respuesta a esta pregunta es muy amplia, diversa y compleja. Algunas de las causas o los motivos que llevan a que una persona a procrastinar son:

• La auto duda, es decir, la escasa confianza propia de lograr éxitos. A todo ser humano le produce satisfacción el alcanzar las metas que se imagina, por lo tanto, el temor al fracaso, a no lograr los objetivos propuestos es una de las causas que lleva a la persona a postergar.

• La depresión . El estado letárgico es uno de los síntomas claves de la depresión. Este estado, entre otras cosas, induce a que, si bien hay tareas que deben realizar, la persona las sustituye por otras irrelevantes que le proporcionan un placer más instantáneo pero también más superficial y de relativamente escasa duración.

Aquellas personas de perfil perfeccionista también son propensas a la procastinación, ya que temen o les causa angustia el pensar que no podrán lograr la perfección deseada en sus proyectos.

• Quienes sufren baja tolerancia a la frustración, postergan debido al temor sufrido.

• Procrastinado por autoconfianza. El exceso de autoconfianza es otra causa de la procastinación.

Quienes son muy seguros de sí mismos distorsionan la percepción del tiempo, creyendo que son capaces de lograr sus tareas en un lapso muy corto, por lo tanto más tarde entran en desesperación, lo cual puede conducir al estrés, a la depresión, etc…

Como la mayoría de tareas se suelen encomendar con tiempos de realización normales, promediados, el procrastinado por autoconfianza siente y piensa que tiene tiempo de sobra para hacerla. De este modo decide él mismo que está aburrido, y pasa a ocuparse de otras tareas que no son prioritarias y quizás ni siquiera útiles para su vida, pero que le proporcionan placer.

• Hay quienes están constantemente generando ideas, lo cual los conduce a procrastinar constantemente, ya que la última idea los atrae más que la anterior, por ser más nueva y novedosa.

En un primer momento, el procrastinado no dirige demasiada preocupación en lo que está postergando, debido a que aún posee la creencia de que realmente hará lo que está posponiendo.

Más tarde se siente más ansioso; luego se miente a sí mismo diciéndose que aún tiene tiempo para realizarlo.

Finalmente el sujeto cae en desesperación. Veamos un ejemplo: un estudiante frente a un examen final. Al principio no se preocupa ya que aún le queda tiempo para empezar a estudiar… Mientras el tiempo avanza, ya se encuentra a tres semanas del examen y el estudiante no logró avanzar aun, por lo que su ansiedad aumenta, comienza a preguntar a sus compañeros si ya empezaron a estudiar, si es muy difícil, etc… y sigue sin comenzar a estudiar, pero cree que posee el tiempo necesario para preparar su materia. Finalmente, el estudiante está a dos días del examen y no está preparado para el mismo, por lo cual decide rendirlo en la próxima fecha: está procrastinando.

Básicamente existen dos categorías de procastinación:

• Procastinación de mantención: refiere a la postergación de las tareas cotidianas, por ejemplo, la limpieza de la casa, el pago de las cuentas, etc… Es aquí donde la persona es invadida por sentimientos de ineficiencia personal, ya que vive de una manera desorganizada.

• Procastinación de autodesarrollo: tiene lugar cuando las personas, por ejemplo, postergan la solución de problemas personales, dilatan las actividades recreativas en su tiempo libre, etc… Esta clase de procastinación afecta a los proyectos y objetivos fundamentales de la vida propia de cada persona.

www.hipnosisnet.com.ar/procrastinacion-procastinacion.htm

Por: Beatriz Castillo

La procastinación es más común de lo que crees y nos afecta a todas en algún momento u otro. ¡Aprenderemos a detenerla!

Seguro te pasa que tienes un montón de tarea pero no te decides a hacerla por estar viendo la tele. Tienes que terminar un trabajo pero prefieres estar en tu celular. Tu mamá te dijo que recojas tu cuarto pero esperas hasta el último segundo para hacerlo porque prefieres estar perdiendo el tiempo buscando en qué distraerte. Esto es un problema muy común y se llama procastinación.

Es el hábito de postergar actividades que requieren atención, sustituyéndolas por situaciones más agradables y menos urgentes. Cuando pospones tus deberes y responsabilidades por estar haciendo cosas que tienen menos importancia, pero que te dan más placer, estás procrastinando.

Que sea un problema usual, no significa que sea imposible detenerlo. Debes aprender a organizar mejor tú tiempo y encontrar la manera de dejar de perder el tiempo en cosas que no te dejan nada bueno y concentrarte en tus responsabilidades. ¡Aquí te decimos cómo hacerlo!

Organizarte y concentrarte en tus tareas no es imposible.

http://www.15a20.com.mx/2013/04/10/deseo-5504-que-es-la-procastinacion-y-como-detenerla.php

FELIPE EL DE MAFALDA.

El ejemplo máximo de procastinación es Felipe el de Mafalda. Aquel que siempre dejaba los deberes sin hacer y que además sufría por ello. Era un personaje torturado. Frases características de Felipe son las siguientes:

"No dejes para mañana lo que puedes hacer hoy. ¡Desde mañana mismo empiezo!"

"¿Y si antes de empezar lo que hay que hacer, empezamos lo que tendríamos que haber hecho?"

"La voluntad debe ser la única cosa en el mundo que cuando está desinflada necesita que la pinchen."

En la procastinación la falta de obtención del resultado, se suma a la mala conciencia por no haberlo hecho con lo que el resultado es un sabor agrario.

CAUSAS DE LA PROCASTINACIÓN

En mi experiencia, la causa no es sólo la evidente pereza que todos sentimos en algún momento u otro sino también el miedo que nos produce una tarea que creemos que no tenemos actualmente la capacidad suficiente para realizar. Consideramos que no somos capaces de afrontarla y por tanto la retrasamos como retrasaríamos una pelea con un boxeador que sabemos que pensamos que nos va a dar una paliza.

COMO VENCER LA PROCASTINACIÓN EN 7 PASOS

1. Intenta evitar el usar un lenguaje negativo para referirte a las cosas que hayas de hacer. Esto no es fácil como verás en el ejemplo del punto siguiente. Pero siempre es mejor decir que es algo que quieres hacer, y no que debes hacer y evitar referirte a las cosas con calificativos que destinarías a tus peores enemigos.

2. Divide las tareas que te resulten complicadas.

Hace poco tiempo tuve "la suerte" de tener que rellenar una declaración para Hacienda. No sé cómo es en otros países pero en España el modelo para sangrar al contribuyente es el que yo llamo "cava tu propia tumba". Me recuerda a aquellas películas en que la víctima es obligada a punta de pistola por el matón a cavar una zanja, en la que sabe que posteriormente será enterrada. Aquí con los impuestos pasa lo mismo. No sólo los tienes que pagar (muerte) sino además tienes que cavar tu propia zanja (hacer la declaración).

La cuestión es que nunca encontraba tiempo para hacer la declaración. Era como una especie de sombra oscura que se proyectaba sobre mi vida. Cada vez que hacía otra cosa es como si supiera que en realidad lo hacía para evitar enfrentarme con la sombra.

La manera que usé para solucionarlo es dividirlo en pequeñas partes y cada día me comprometí a hacer una parte muy pequeña. Es como si así la amenaza que suponía ese trabajo fuera mucho menor. "Divide y vencerás". Siempre se ha dicho y es por algo.

3. Piensa en los motivos que te llevan a hacer la tarea.

Piensa en las cosas a largo plazo. Tanto en lo positivo de hacerlo como en lo negativo de no hacerlo. Eso supone el conseguir traer al presente los beneficios del futuro, (como se mencionaba en la ley del balancín)

4. Une el hacer la tarea desagradable a una recompensa.

Es un mecanismo que resulta evidente. Se usa con los niños y como en el fondo todos somos un poco niños también se puede hacer con uno mismo. Por ejemplo: Si arreglo la luz del baño podré jugar un rato al "World of warcraft". (Salvo que seas uno de los muchos chinos que se ganan la vida jugando a ese juego y tu verdadero hobby sea arreglar la casa, en cuyo caso sería: si juego un tiempo al World of Warcraft podré arreglar la luz).

5. Establecer un compromiso.

Determina cuando cumplirás la tarea, y una vez establecido el momento en el que la realizarás no aceptes ningún cambio. Es importante ser inflexible en esto. Si atrasas el cumplimiento perderás la confianza en que en el futuro hagas las cosas cuando te corresponde.

Piensa en algún sistema que te recuerde que has de hacer la tarea. Apuntalo en un post-it. Ponlo en tu calendario o en una lista de cosas que hacer.

6. Elimina las distracciones cuando llegue el momento de realizar la tarea.

Cierra las páginas de redes sociales, cierra el correo electrónico, deja el teléfono en algún lado que no te moleste, quita la televisión. Se trata de eliminar todas las rendijas por las que pueda perderse la atención. Si te cuesta tomar la iniciativa puedes utilizar el complemento de google chrome Stay focus, o el de firefox Leechblock. Si usas explorer no busques complementos, simplemente cambia de explorador. .

7. Da el primer paso.

Como diría el anuncio de Nike "Just do it" Simplemente hazlo. Una vez que das un paso, la misma inercia hace que te resulte más fácil seguir actuando. Si te resulta totalmente imposible dar un paso en esa tarea, empieza por hacer algo rápido que te obligue a entrar en movimiento. Por ejemplo recoger algo. Eso hace que te pongas en modo hacer y crea una cierta dinámica positiva.

http://entusiasmado.com/como-vencer-la-procastinacion-en-7-pasos/

¿Qué es la procastinación y por qué tendemos a ella?

20 de enero de 2011 | 17:57 CET Sergio Parra Google+ @SergioParra_ Editor en Xatakaciencia Publicidad

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Yo tiendo a la procastinación, a veces peligrosamente. La gente que me rodea, tiende a la procastinación. Probablemente todos vosotros tendéis en mayor o menor medida a la procastinación. Pero ¿qué diablos es la procastinación y por qué está tan de moda en Internet?

En pocas palabras, la procastinación sería el hábito de aplazar las cosas que deberíamos hacer, enredándonos en tareas menos importantes o incluso gastando nuestro tiempo deliberadamente en cosas que nos obligamos a creer que son más perentorias. Todo ello por miedo, por pereza, porque analizar demasiado algo nos lleva a la parálisis… porque nuestro cerebro está diseñado para ello.

Posiblemente el término, hace unos años casi ajenos del acervo cultural de la gente, está tomando relevancia gracias a Internet. Y es que Internet en sí mismo es una fuente infinita de procastinación, que se lo digan a los oficinistas que tienen un ordenador delante y no dejan de entrar en Facebook para comentar fotos de gatitos.

Las distracciones son tan poderosas porque nos permiten evadirnos de lo que no tenemos ganas de acometer. Aunque nuestros objetivos mentales sean razonables o incluso necesarios para alcanzar algún fin importante, la mayoría de nosotros, en un momento u otro, "nos despistamos". No, lo haré mañana; no, todavía no me he puesto con el inglés porque últimamente tengo mucho trabajo; no, me queda por resolver cuatro cosas antes de acudir a la autoescuela… ¡son cosas muy importantes! ¡De verdad!

Si nuestro cerebro estuviera mejor ensamblado, quizá estaría dotado de una voluntad más férrea que, ante las urgencias más serias, se atendría sólo a objetivos fijados detenidamente.

Según el psicólogo Gary Marcus, está generalizada propensión a las distracciones y las ausencias mentales (y la facilidad para esgrimir excusas) es una consecuencia más de:

La deficiente integración entre un conjunto reflejo y ancestral de mecanismos orientados a fijar objetivos (quizá compartido con todos los mamíferos) y un sistema deliberativo de evolución más reciente, que, por inteligente que parezca, no siempre participa en el proceso.

Las estadísticas nos indican que entre el 80 y el 95 % de los estudiantes universitarios postergan sus obligaciones, y dos tercios de todos los estudiantes consideran que tienen por costumbre postergar las cosas.

Según otros cálculos, entre el 15 y el 20 por ciento de todos los adultos se ven crónicamente afectados; y no puedo por menos que preguntarme si el resto sencillamente miente. A la mayoría de las personas les preocupa la tendencia a postergar; en general la describen como algo malo, perjudicial y estúpido. Y, sin embargo, casi todos incurrimos en ella.

El problema, pues, es que a menudo aplazamos lo que es importante hacer, incluso para mejorar nuestra vida de algún modo, a fin de sumergirnos en otras actividades que no nos permitan sentir remordimientos: ver la televisión, por ejemplo. No digo que ver el último capítulo de Lost no sea importante, pero seguramente es un objetivo con menos prioridad que muchos otros.

Y ¿cuáles son las cosas que suelen excitar nuestra procastinación al máximo?

Las tareas más susceptibles de ser postergadas reúnen, por lo general, dos condiciones: no nos divierten y no es obligatorio realizarlas ahora mismo. A la menor oportunidad, aplazamos las tareas que más rechazo nos producen y nos recreamos en lo divertido, a menudo sin detenernos a pensar en el coste final. La postergación es, en suma, el hijo ilegítimo de la tasa de descuento al futuro (la tendencia a devaluar el futuro respecto al presente) y el uso del placer como brújula chapucera.

En fin, lo dicho, que mañana me pondré. Prometido.

http://www.xatakaciencia.com/psicologia/que-es-la-procrastinacion-y-por-que-tendemos-a-ella

CIUDAD DE MÉXICO (CNN Expansión) — La productividad laboral de México bajó 0.2% en el primer trimestre de 2013, de acuerdo con el Índice Global de Productividad Laboral que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

El índice se ubicó en 98.6 puntos en los primeros tres meses del año frente a los 98.8 puntos del mismo lapso de 2012. Esta medición permite evaluar la eficiencia que aporta el trabajo al proceso productivo del país, de acuerdo con el INEGI.

Por grupos de actividades, la productividad laboral en las terciarias (comercio y servicios) aumentó 1%, en las primarias (agricultura, ganadería, aprovechamiento forestal, pesca y caza) trepó 0.3%.

En contraste, la productividad laboral en las actividades secundarias (minería, electricidad, agua y suministro de gas por ductos al consumidor final, así como construcción y manufacturas) retrocedió 2% en el primer trimestre del año.

Con cifras desestacionalizadas, la productividad laboral retrocedió 0.55% en el primer trimestre del año respecto a los tres meses anteriores.

Por sectores, la productividad laboral retrocedió 3.1% en las empresas constructoras en el primer trimestre del año frente al mismo lapso de 2012. También cayó 9.3% en el comercio al por mayor y bajó 4.5% en el comercio minorista. Para las manufacturas no hubo variación, de acuerdo con el INEGI.

A su vez, el costo de la mano de obra, un indicador complementario al índice de productividad laboral, se incrementó 1.4% a tasa anual en las manufacturas, y creció 0.1% en las empresas constructoras. Además, creció 15.3% en el comercio mayorista y 2.7 en los establecimientos de comercio al por menor.

Con información de Notimex.

http://www.cnnexpansion.com/economia/2013/06/27/la-productividad-laboral-baja-en-mexico

Mtro. Juan Antonio Ibarra Sánchez

Ley de Privacidad de Datos

1.- Comentario sobre la aparición del padrón electoral del INE en la plataforma de AMAZON, concluyendo quien es el posible responsable de la infiltración y sus consecuencias.

2.- Se anexan dos avisos de privacidad el primero como despacho cliente, y el segundo aviso de privacidad entre empresa – trabajador.

1.- Comentario sobre la aparición del padrón electoral del INE en la plataforma de AMAZON, concluyendo quien es el posible responsable de la infiltración y sus consecuencias.

Sobre éste punto me permito hacer los siguientes comentarios, algunas de las leyes aplicables al caso concreto son la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, Ley General en Materia de Delitos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La aparición del padrón electoral de Febrero del 2015 del Instituto Nacional Electoral (INE) la cual contiene una base de más de 93 millones de registros fue descubierta por un investigador (Chris Vickery) empleado de una empresa de seguridad cibernética (Mackeeper) en la plataforma de la empresa Amazon de Estados Unidos, lo más curioso de acuerdo a los reportajes e información, es que el investigador al darse cuenta que no tenía ningún tipo de usuario y contraseña pudo acceder a la misma, lo que hizo del conocimiento del departamento de estado de los Estados unidos, quien a su vez informó al departamento de seguridad nacional y con la embajada de México en Washington.

El INE es un órgano constitucional autónomo de conformidad con el artículo 3 fracción IX de la LFTAIPG, a su vez tiene un sistema de datos personales conforme a la fracción XIII del artículo antes mencionado, a su vez establece quien es el sujeto obligado conforme a la fracción XIV inciso d) del multicitado artículo y el objetivo de dicha ley de acuerdo al artículo 4 fracción III es garantizar la protección de los datos personales en posesión de sujetos obligados, cabe aclarar que los datos personales requieren el consentimiento de los individuos para su difusión, lo anterior conforme al artículo 18 y el artículo 21 establece que los sujetos obligados NO pueden difundir los datos personales, un padrón electoral se conforma de datos sensibles de los ciudadanos mexicanos con derecho a votar y nadie tiene el derecho a subirlo a una red, nube, usb, plataforma cibernética o cualquier otra denominación que se le dé a la difusión masiva de datos privados.

De acuerdo a las denuncias y supuestas investigaciones que se han realizado ante la Fiscalía Especializada para la atención de delitos electorales (FEPADE) tanto por el INE como por el partido político y dirigente del mismo que dice fue hackeada la base de datos (Movimiento ciudadano / Dante Delgado) de su asesor en resguardo de información "Indatacom", a la fecha no hay probable responsable y mucho menos el nombre de una persona física, institución pública, política o de justicia que haya emitido una resolución en donde se castigue al probable responsable.

En mi opinión los datos que subieron a la página de amazon web services si bien es cierto supuestamente no estaban a la venta, si es que cualquier persona podía guardar los datos de los mismos, lo que vulnera el derecho de seguridad o garantía en el resguardo de datos personales, lo que se concluye en:

1.- Tuvo que haber por lo menos una persona física que tuviera acceso a la información (padrón electoral) crear una cuenta en la empresa amazon web services, tener un correo identificable y subir a un rubro específico la información del Padrón Electoral con un fin específico, que puede ser el demostrar la vulnerabilidad de nuestro sistema de protección de datos, exhibir al INE, tratar de desaparecer al partido político o darle un golpe bajo a Dante Delgado.

2.- Demandar a quien resulte responsable es como dar golpes de ciego cuando en teoría el INE sabe conforme a sus protocolos de seguridad que persona tiene la obligación de resguardar los datos personales o padrón electoral que le es conferido para su revisión antes de las elecciones, lugar, método de seguridad y persona responsable del mismo.

3.- El responsable de la filtración de la información es el partido político, el sujeto obligado sería el presidente del partido junto con la compañía que fue contratada para la seguridad del sistema de datos.

4.- La consecuencia es aplicarle las sanción que establece la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, (que podría ser la inhabilitación y sanción económica) Ley General en Materia de Delitos Electorales, Ley General de Partidos Políticos (art. 25, 1, inciso a) […] respetar el derecho de los ciudadanos…") y los sujetos obligados NO pueden difundir los datos personales.

Fuentes

Compendio Legislación Nacional Electoral.
http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-Varios/docs/2016/CompendioLegislacionNal/CompendioTomo_2.pdf
http://www.elfinanciero.com.mx/tv/venden-en-amazon-padron-electoral-del-ine.html
http://www.elfinanciero.com.mx/nacional/ine-identifica-a-responsable-de-fuga-de-lista-nominal-reitera-fueron-los-partidos.html
http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2016/04/23/difunden-en-amazon-padron-electoral-de-los-mexicanos
http://www.forbes.com.mx/padron-electoral-la-nube-ciberproblemas-la-mexicana/
http://expansion.mx/politica/2016/04/27/movimiento-ciudadano-admite-que-subieron-el-padron-electoral-a-amazon

Mtro. Juan Antonio Ibarra Sánchez

Contratación Colectiva, huelga y conflictos colectivos

Reglamento Interior de Trabajo I.- Planteamiento del Problema

Lo primero que tenemos que preguntarnos es:

¿Qué es un reglamento?, ¿Qué es un reglamento interior de trabajo?, ¿Porque el legislador estableció que el Reglamento Interior de Trabajo (RIT) encuentra su fundamento legal dentro de la Ley Federal del Trabajo (LFT) en el capítulo de Relaciones Colectivas de Trabajo y no en Relaciones Individuales de Trabajo, Derechos y Obligaciones de los Patrones y Trabajadores o en Comisiones Mixtas?, ¿Por qué tenemos que tener un reglamento interior si la LFT establece un capítulo específico de derechos y obligaciones para las partes?, ¿Los empleadores tienen la obligación legal de conformarlo?, ¿Para qué sirve un RIT?, ¿Se puede modificar el RIT?, ¿Puedo establecer una sancionar a un trabajador cuando no tengo un RIT?, ¿Existe en la LFT alguna sanción por violar o no cumplir el RIT?, Éstas son algunas de las muchas preguntas que nos podemos hacer respecto al RIT al cual muchos empleadores no le dan importancia, sin embargo a lo largo de la vida laboral entre el patrón y el trabajador se dan conductas que la LFT específicamente no contempla y que éste si lo va a hacer. De esta forma desarrollaremos el presente trabajo con el ánimo de profundizar en el tema.

El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contempla la figura de la conformación de un RIT en los centros de trabajo, sin embargo, la LFT permite diseñar, desarrollar, implementar y sancionar diferentes políticas internas del centro de trabajo siempre y cuando esta serie de disposiciones se encuentren sancionadas por la autoridad laboral, específicamente las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

II.- Definición en la LFT

Marco Legal en México, Ley Federal del Trabajo, Título Séptimo, Relaciones Colectivas de Trabajo, Capítulo V, Reglamento Interior de Trabajo, "Artículo 422.- Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento. No son materia del reglamento las normas de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecución de los trabajos" .

"El reglamento es una norma de carácter general, abstracta e impersonal, expedida por el titular del poder ejecutivo, con la finalidad de lograr la aplicación de una ley previa" . "Todo reglamento es una norma que complementa y amplía el contenido de una ley, por lo que jerárquicamente aquél está subordinado a ésta y corre la misma suerte, en consecuencia si una ley es reformada, derogada o abrogada, el reglamento se verá afectado con las mismas consecuencias" .

"Conjunto de condiciones de carácter técnico, administrativo o disciplinario, que norman el funcionamiento de un centro de trabajo y las cuales corresponden a la dirección, organización, seguridad, higiene o distribución de labores, cuya observancia es obligatoria para los trabajadores" .

El RIT es una norma de disciplina cuyo objetivo es conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo. En éste documento no se establecen nuevos derechos y obligaciones para las partes, sino que se regulan las ya contempladas.

"Los antecedentes del RIT eran los reglamentos de taller, donde el patrón de manera unilateral dictaba las normas que debían acatar los trabajadores con el uso de la represión como la libreta de castigos (código fabril)" . Posteriormente éste reglamento encontró la interacción entre las partes involucradas y de esa forma se estableció que tenía que ser elaborado por los afectados del centro de trabajo y de común acuerdo fijar las reglas para lograr disciplina en el centro de trabajo.

Si tomamos en cuenta el RIT como un acto individual de la relación de trabajo, es decir un trabajador y el empleador, lo podemos incluir en el capítulo específico de las relaciones individuales de trabajo, sin embargo si lo hacemos en conjunto con el sindicato del cual forma parte la empresa y específicamente afectará las categorías que dicha organización representa entonces nos encontramos en el capítulo de relaciones colectivas de trabajo. Éstas son las vertientes que se pueden llegar a tener, sin embargo el RIT enmarca ciertas características que lo hacen único e involucra diversos artículos tanto de la parte individual como colectiva, procesal y de sanciones dentro de la LFT.

III.- Fracción

Fracción a la LFT específicamente en el RIT para relacionarlo con diversos artículos que la misma ley establece a efecto de hacer notar la interacción entre los mismos.

Artículo 423.- El reglamento contendrá: I. Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de reposo durante la jornada;

II. Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo;

III. Días y horas fijados para hacer la limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo.

Estas fracciones tienen una relación directa con diversos artículos de la LFT en el título específico de Condiciones de Trabajo, en el cual se establece la Jornada laboral que puede ser diurna, nocturna o mixta, el tiempo máximo de duración de cada una, tiempo mínimo de descanso, horas extras, día de descanso, sin embargo la parte de específica de limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo únicamente tiene su definición en ésta fracción, sin que en alguna otra parte se pueda encontrar alguna semejanza.

En el reglamento se detallará la hora de entrada a laborar específicamente en el puesto que se esté desempeñando, es decir, es diferente la hora de ingresar a la fuente de trabajo, no así al desarrollo de actividades, cuando un trabajador labora en una fábrica de procesamiento de alimentos, éste no puede llegar de la calle y empezar a trabajar, usualmente hay que quitarse la ropa de calle y cambiarse al uniforme de la compañía, y previo al ingreso al área de alimentos pasar por un proceso de desinfección o sanitización y de ahí empezar a trabajar en su estación de trabajo, aquí la pregunta es ¿donde se puede recomendar la colocación del reloj checador, instrumento digital o cualquier otro medio de control de asistencia ya sea en el acceso principal de la fuente de trabajo o bien en el acceso al área de alimentos una vez que el trabajador ya se cambio de la ropa de calle a la del uniforme de la empresa? En el RIT se puede detallar que se entiende por hora de ingreso de esa forma facilita las relaciones interpersonales y evita malos entendidos.

Hay o no tiempo de tolerancia al ingresar al a fuente de trabajo, en algunas compañías hay un tiempo de 10, otras de 15 minutos, en otras no hay, que sanción puede existir por retardos, esta serie de conflictos cuando son hablados o consensados hace que se establezcan las reglas del juego por así llamarlo desde un inicio y no se quiera sorprender a alguien cuando se quiere aplicar la norma.

Es importante definir en el RIT como se cuantifica para efectos del tiempo efectivo laborado el tiempo de comida o descanso, si es o no en el interior de la fuente de trabajo, si el trabajador toma sus alimentos en el comedor de la empresa se podrá considerar como tiempo efectivo laborado o bien el colaborador tiene que firmar su hora de salida y llegada de comida aun y cuando se quedó en el interior de la fuente de trabajo.

Respecto a la hora de salida del lugar específico de desempeñar las funciones se puede establecer el ejemplo un taller mecánico en donde el trabajador concluye su jornada laboral después de 8 horas, sin embargo, al retirarse de su estación de trabajo pasa al área de vestidores, se baña y sale de la fuente de trabajo, pasaron 45 minutos entre la conclusión de su jornada y su salida de la fuente de trabajo, esto se traduce a que a la semana en una jornada de 6 días a la semana el trabajador está incrementando su horario en 4.5 horas semanales lo que puede repercutir en pago de horas extras, desde un particular punto de vista esto último no tiene porque influir en el horario de trabajo debido a que como lo establece la misma ley el trabajador ya no está a disposición del patrón.

Debido al análisis que se está realizando al RIT éste documento no es aislado sino que es un conjunto de disposiciones que armonizan la relación laboral y que engloba una serie de artículo que establece la misma LFT, en mi opinión dentro del RIT es importante definir cada actividad o las mas posibles para evitar confusiones.

Entre los artículos relacionados con la fracción I y II del artículo 423 se relacionan las siguientes disposiciones de la LFT:

Artículo 58.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo, Artículo 25.- El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener: [ ] IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo; V. La duración de la jornada; IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón. Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada; El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron. El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal. La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión. La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la Junta, por sí sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido. Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones: I.- Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos; X.- Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos, considerándolos como de planta después de seis años; Artículo 134.- Son obligaciones de los trabajadores: I.- Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables; II. Observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como las que indiquen los patrones para su seguridad y protección personal; V.- Dar aviso inmediato al patrón, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su trabajo; Artículo 135.- Queda prohibido a los trabajadores: II. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrón; VII. Suspender las labores sin autorización del patrón; Artículo 391.- El contrato colectivo contendrá: IV. Las jornadas de trabajo; V. Los días de descanso y vacaciones; IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley; X. Las demás estipulaciones que convengan las partes, Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo; La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios. Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; Los documentos señalados en la fracción III, deberá conservarse durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; Artículo 805.- El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario. Artículo 994. Se impondrá multa, por el equivalente a: I. De 50 a 250 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77; Artículo 1000. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general. Artículo 1001. Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 500 veces el salario mínimo general.

IV. Días y lugares de pago; El reglamento debe de ser modificado conforme evoluciona el mundo, actualmente a una gran parte de colaboradores se les cubre el salario vía transferencia electrónica, situación que ya fue regulada, en muchas ocasiones no se les hace el pago en el lugar en donde presta el servicio, sino directamente a su tarjeta bancaria, la LFT establece ciertos lineamientos específicos respecto al salario y en el RIT se podrá establecer entre otras cosas; el importe a pagar sobre viáticos realizados en representación del empleador y como se debe de hacer el reembolso, el uso de tarjetas corporativas entregadas a diferentes trabajadores cual es su uso, si pueden o no hacer pagos personales, préstamos personales a quien se le puede efectuar y el descuento máximo permitido que es el previamente establecido en la LFT, específicamente esta fracción se relaciona con los siguientes artículos:

Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos. Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. Artículo 25.- El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener: IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo; VI. La forma y el monto del salario; VII. El día y el lugar de pago del salario; Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón: I. La enfermedad contagiosa del trabajador; II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo; III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél; IV. El arresto del trabajador; V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución; VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes; VII. La falta de los documentos que exijan las Leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador; y VIII. La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo esta modalidad, Artículo 82.- Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo. Artículo 83.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera. Tratándose de salario por unidad de tiempo, se establecerá específicamente esa naturaleza. El trabajador y el patrón podrán convenir el monto, siempre que se trate de un salario remunerador, así como el pago por cada hora de prestación de servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada máxima legal y se respeten los derechos laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que se trate. El ingreso que perciban los trabajadores por esta modalidad, en ningún caso será inferior al que corresponda a una jornada diaria. Cuando el salario se fije por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia del trabajo. Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Artículo 85.- El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo. En el salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos. Artículo 86.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. Artículo 88.- Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores. Artículo 89.- Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84. En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento. Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario, Artículo 90.- Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo. El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores. Artículo 97.- Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes: I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo 110, fracción V; y II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario. III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario. IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario. Artículo 98.- Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula. Artículo 99.- El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibir los salarios devengados. Artículo 100.- El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos. El pago hecho en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón. Artículo 101.- El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda. Previo consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen estos medios alternativos de pago serán cubiertos por el patrón. Artículo 102.- Las prestaciones en especie deberán ser apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia y razonablemente proporcionadas al monto del salario que se pague en efectivo. Artículo 104.- Es nula la cesión de los salarios en favor del patrón o de terceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le dé. Artículo 105.- El salario de los trabajadores no será objeto de compensación alguna. Artículo 106.- La obligación del patrón de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en esta Ley. Artículo 107.- Está prohibida la imposición de multas a los trabajadores, cualquiera que sea su causa o concepto. Artículo 108.- El pago del salario se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios. Artículo 109.- El pago deberá efectuarse en día laborable, fijado por convenio entre el trabajador y el patrón, durante las horas de trabajo o inmediatamente después de su terminación. Artículo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes: I. Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será al que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo; II. Pago de la renta a que se refiere el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del salario. III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales, financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador. IV. Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo; V. Pago de pensiones alimenticias en favor de acreedores alimentarios, decretado por la autoridad competente. En caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y los acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral; VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos. VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del salario. Artículo 111.- Las deudas contraídas por los trabajadores con sus patrones en ningún caso devengarán intereses. Artículo 112.- Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V. Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo. Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones: II.- Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa o establecimiento;; VII.- Expedir cada quince días, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido; X.- Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos, considerándolos como de planta después de seis años; XXII.- Hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebe que son las previstas en el artículo 110, fracción VI; XXIII.- Hacer las deducciones de las cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, fracción IV; XXIII Bis. Hacer las deducciones y pagos correspondientes a las pensiones alimenticias previstas en la fracción V del artículo 110 y colaborar al efecto con la autoridad jurisdiccional competente; XXVI. Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos a la institución bancaria acreedora, o en su caso, al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se haya concedido al trabajador; XXVI Bis. Afiliar al centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, a efecto de que los trabajadores puedan ser sujetos del crédito que proporciona dicha entidad. La afiliación será gratuita para el patrón; Artículo 285.- Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas. Artículo 286.- El salario a comisión puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía vendida o colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagos periódicos, o dos o las tres de dichas primas. Artículo 287.- Para determinar el momento en que nace el derecho de los trabajadores a percibir las primas, se observarán las normas siguientes: I. Si se fija una prima única, en el momento en que se perfeccione la operación que le sirva de base; y II. Si se fijan las primas sobre los pagos periódicos, en el momento en que éstos se hagan. Artículo 288.- Las primas que correspondan a los trabajadores no podrán retenerse ni descontarse si posteriormente se deja sin efecto la operación que les sirvió de base. Artículo 289.- Para determinar el monto del salario diario se tomará como base el promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios. Artículo 290.- Los trabajadores no podrán ser removidos de la zona o ruta que se les haya asignado, sin su consentimiento. Artículo 291.- Es causa especial de rescisión de las relaciones de trabajo la disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones, salvo que concurran circunstancias justificativas. Artículo 346.- Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en los términos del artículo 347. Los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas. Artículo 347.- Si no se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre las consumiciones, las partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores. El salario fijado para estos efectos será remunerador, debiendo tomarse en consideración la importancia del establecimiento donde se presten los servicios. Artículo 391.- El contrato colectivo contendrá; VI. El monto de los salarios; Artículo 399 Bis.- Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 399, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria. La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo. Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 23, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general. Artículo 1004.- Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes: I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 1600 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 3200 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente .

v V. Normas para el uso de los asientos o sillas a que se refiere el artículo 132, fracción V; VI. Normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios; estas fracciones específicamente se refieren Mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma disposición se observará en los establecimientos industriales y cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables para prestar oportuna y eficazmente los primeros auxilios; esto se debe a que en muchas ocasiones los colaboradores que prestan sus servicios en las empresas mencionadas la mayor parte de su jornada laboral la realizan de pie, lo que conlleva a una mala circulación en las piernas y a futuro una enfermedad degenerativa que puede ser varices y que en un futuro al trabajador se le impida seguir desarrollando sus labores como normalmente lo hacía, cabe hacer mención que en la actualidad la tendencia es mejorar las relaciones laborales, pero principalmente la medidas de seguridad y medio ambiente laboral, en muchas ocasiones hemos acudido a tiendas departamentales en donde no hay un solo asiento o silla, esto se hace precisamente para que los clientes consuman y no se sienten, sin embargo los trabajadores tienen prohibido sentarse en horas de trabajo, lo que lleva a pensar a que en el reglamento interior de trabajo se puede establecer que en una jornada continua de trabajo de 8 horas por cada 2.5 horas de trabajo el colaborador tendrá 15 de descanso en un lugar específico que conlleva a una relación laboral más sana y productiva.

VII. Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores (artículo 173 al 180) y la protección que deben tener las trabajadoras embarazadas (artículo 165, al 171); esta fracción esta pormenorizada en el capítulo específico de menores de edad y mujeres trabajadoras, en el cual se describe que se entiende por labores insalubres o peligrosas, sin embargo en el reglamento interior vale la pena detallar específicamente en la fuente de trabajo cuando se le debe de informar al patrón que una empleada está embarazada, lo anterior para planear la sustitución temporal en la incapacidad pre y post natal, detallar que labores está desarrollando y verificar si puede o no seguir realizándolas para que en su caso se sustituya con un compañero que si tenga la capacidad de ello, en el caso de menores de edad que requisitos además de los de la ley se tiene que tener, algunos de los artículos relacionados con ésta fracción y que se deberán de tomar en cuenta al momento de la constitución del mismo son;

Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: I. Trabajos para menores de quince años; IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho años; XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; Artículo 22. Los mayores de quince años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política. Los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones que les correspondan. Artículo 22 Bis. Queda prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo. Artículo 29.- Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de trabajadores especializados, Artículo 133.- XIV. Exigir la presentación de certificados médicos de no embarazo para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo; y XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores. Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren. Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido. Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general. Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 23, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general .

VIII. Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a las medidas profilácticas que dicten las autoridades; esta fracción establece de manera clara que el empleador puede solicitarle a sus futuros y actuales colaboradores el someterse a exámenes médicos, esto se realiza con el fin de prevenir enfermedades que a lo largo de la vida laboral lleven al colaborador a perder su derecho más sagrado que es el de desempeñar un trabajo, como lo puede ser hipertensión, obesidad, diabetes, presión alta o baja, entre otras, sin embargo, en muchas ocasiones esta fracción no la valoramos como deberíamos, si en cada centro de trabajo se le obligara al colaborador a realizarse un examen o chequeo médico cada año, se podrían detectar muchas enfermedades a tiempo y con solución, situación que no sucede, la pasamos por alto y únicamente sabes de una persona cuando ha faltado y preguntas la razón a lo cual te contestan que es por enfermedad, carga de trabajo o estrés laboral, lo que se traduce en baja de productividad y contratación temporal de una persona que previamente hay que capacitarlo para sustituir el enfermo. También hay actos de discriminación y éstos se deben de erradicar y se relacionan con los siguientes artículos de la Ley laboral:

Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de la Constitución. Las Artículo 2o.-normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales. Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo. El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva. Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón. La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres. Artículo 3o. Bis.- Para efectos de esta Ley se entiende por: a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones: XIX.- Proporcionar a sus trabajadores los medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria en los lugares donde existan enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista peligro de epidemia; XIX Bis. Cumplir con las disposiciones que en caso de emergencia sanitaria fije la autoridad competente, así como proporcionar a sus trabajadores los elementos que señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso de declaratoria de contingencia sanitaria; Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones o a sus representantes: I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio .

IX. Permisos y Licencias; Este tipo de incidencias se basa principalmente en la serie de faltas con goce o sin sueldo por parte del trabajador, cuantos días se pueden solicitar al año, con que anticipación, ante quien se debe de solicitar y las consecuencias de no hacerlo, hay situaciones que en algunas ocasiones son imprevistas y que se tienen que hacer con o sin el consentimiento del empleador como puede ser que un hijo sufra un accidente y el trabajador(a) tenga que ausentarse de la fuente de trabajo sin previo aviso.

X. Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida disciplinaria, no podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho a ser oído antes de que se aplique la sanción; La presente fracción puede ser de las más importantes para los empleadores o bien para los asesores de empresas o trabajadores que quieran poner en práctica alguna causal de rescisión establecida en el RIT, o alguna fracción del artículo 47, 51, 132, 133, 134 y 135 de la LFT, lo anterior debido a que una mala asesoría, falta de alguno de los formalismos establecidos previamente, el querer rescindir sin causal alguna lleva consigo una sanción que puede ser alta como el pago del 100% de una indemnización mas el pago de salarios caídos. Cabe recordar que iniciamos el presente trabajo manifestando que el RIT es un acuerdo de las partes a la cual se llega mediante una negociación, antes de que existiera su reglamentación el patrón obligaba al trabajador a firmar un documento en donde se le establecían las políticas de ingreso, horarios y sanciones, en la mayoría de los casos la voluntad era unilateral y en caso de no aceptar ni siquiera se le contrataba a dicha persona. En la redacción del RIT se debe de tomar en cuenta éste fracción debido a que en estricto derecho no podría suspender a una persona si antes no se le amonestó verbalmente o por escrito o bien y se levantó un acta con las circunstancias de modo tiempo y lugar en donde a cada parte se le atribuye un hecho, situación que al ser del conocimiento del trabajador se le permite el derecho de garantía de audiencia y a su vez la aceptación o negación del hecho que se le atribuye.

Las medidas disciplinarias o el RIT en si son como un código penal (así lo establecen ciertos autores) el cual es incómodo para los trabajadores, sin embargo se conforma para una mejor relación laboral y establece la sanción en caso de inobservancia.

Cabe recordar que para que el RIT sea válido éste debe ser sancionado por la autoridad laboral competente, este documento por sí solo, aun y cuando se encuentre realizado por las partes involucradas NO surtirá sus efectos si previamente no fue analizado por la Junta de conciliación y Arbitraje, lo anterior con el ánimo de que dicha autoridad pueda velar por los derechos de los trabajadores en caso de que sus derechos sean vulnerados en el reglamento.

XI. Las demás normas necesarias y convenientes de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento, para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo. La presente fracción es general, sin embargo es de gran ayuda para el RIT, debido a que como se establece de la redacción de la misma las partes pueden establecer nuevas o mejores condiciones laborales a las mínimas establecidas en la LFT, en esta fracción se pueden redactar las medidas de seguridad y protocolos que deben de seguir los colaboradores de la empresa o bien el código de vestido, el código de ética, código de conducta dentro y fuera de la empresa, como redactar el correo institucional, el uso de páginas web diferentes a las del trabajo como lo podría ser la utilización de facebook o linkedin o bien pornografía, toda esta serie de reglamentación es la que lleva a una compañía a tener un objetivo claro en su desarrollo económico, desarrollo de capital humano y desarrollo interpersonal.

Para que un reglamento sea válido se establecen las siguientes reglas: Artículo 424.- En la formación del reglamento se observarán las normas siguientes: I. Se formulará por una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón; II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; III. No producirán ningún efecto legal las disposiciones contrarias a esta Ley, a sus reglamentos, y a los contratos colectivos y contratos-ley; La ley establece que se formará una comisión mixta, sin embargo, sabemos que no pueden ser representantes de los trabajadores el personal de confianza tal y como lo establece el artículo 183, ellos podrán formar parte de los representantes del patrón y otro grupo de trabajadores (por lo general escogidos por el área de RRHH o bien por el mismo empleador) los llamará para establecer las reglas que se seguirán en la conformación del reglamento interior de trabajo, lo anterior lo comento debido a que por lo general no se va a llamar a formar parte de una comisión mixta al trabajador que es muy amarillista o bien que siempre está inconforme o falta a sus labores cotidianamente debido a que el reglamento lo que hará es establecer las bases de una sana convivencia una situación interesante es la de determinar cómo se determina una cláusula del RIT, por lo general es un acto unilateral por parte del empleador en donde establece como se seguirán las relaciones institucional, sin embargo la ley lo contempla como un acuerdo de voluntades, sin embargo a quien más le conviene y por obligación lo debe de hacer es al patrón, al trabajador no le afecta el no contar con el RIT firmado o depositado, debido a que el sigue teniendo derechos y obligaciones, sin embargo su falta de depósito ante la autoridad puede ser sancionado económicamente en una multa al patrón.

La LFT no establece un formalismo concreto para el depósito y aprobación del mismo, mas que no contravenga los artículos mínimos de la LFT, dependiendo el estado de la república en donde se pretenda presentar el RIT será sancionado de diferente forma, por ejemplo en el Junta Local de la Ciudad de México una vez presentado el RIT con personalidad por parte del empleador se debe acompañar de un escrito con las firmas autógrafas de la mayoría de los trabajadores de la compañía, situación que a toda luces va más de lo que la misma ley solicita, sin embargo, en case de no hacerlo no se le da entrada al mismo para estudio o sanción, lo cual ocurre a las 24 horas, sin embargo en el Estado de México, específicamente en Toluca al presentar el RIT la autoridad se queda con el mismo y lo sanciona a los 15 días, sin embargo este ya cuenta con un sello que hace algunas veces de autorizado.

En caso de que en una compañía exista un Contrato Colectivo de Trabajo el cual afecta a cierto número de trabajadores por la categoría desempeñada se puede realizar un RIT para el personal sindicalizado y otro para el personal NO sindicalizado y no es necesario formar parte del sindicato para pertenecer a la comisión mixta de integración del RIT.

Si bien es cierto que la finalidad del reglamento es esclarecer y detallar las normas que previamente fueron expedidas, también lo es que el RIT es muy importante sobre todo el capítulo de sanciones en el cual las diversas Juntas de Conciliación y Arbitraje deberían de dictar lineamientos para que sea uniforme el criterio y no estatal.

IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar de la Junta se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas de trabajo.

La presente fracción sirve para que en determinado momento en caso de necesitarlo las partes puedan acudir ante la autoridad laboral y solicitar se convoque y realice un RIT en la compañía, o bien, el que rige en ese momento se debe de modificarse debido a que no cumple con las actualizaciones o circunstancias actuales de la empresa. Lo anterior por lo general se realiza mediante una queja ante la dirección general del trabajo local o federal dependiendo de la materia de la empresa por parte de los trabajadores.

IV.- Conclusiones

Es importante destacar que NO se puede sancionar a un trabajador si no hay un RIT previamente sancionado por la autoridad, de lo contrario el trabajador tendrá todo su derecho para demandar a la empresa rescindiendo un contrato el cual en la mayoría de las ocasiones no establece sanciones sino las condiciones mínimas en las que se va a desarrollar la relación laboral. Sería ideal que hubiera un solo criterio para la presentación y sanción del RIT ya sea Local o Federal. Que realmente existiera una cogestión entre la empresa y los trabajadores para el cumplimiento tanto de obligaciones como de sanciones por incumplimiento en alguna de las cláusulas establecidas en la Ley Federal del Trabajo.

V.- Bibliografía

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De Buen, Néstor, Derecho del Trabajo Derecho Individual Derecho Colectivo, Tomo II, México, Editorial Porrúa, 9ª Edición, 1992.

Fraga, Gabino, revisada y actualizada por Fraga, Manuel, Derecho Administrativo, México, Editorial Porrúa, 31ª Edición, 1992.

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Hanson, Steve, "Diferencia entre Sanitizar y Desinfectar", Issa global Portal, http://www.issalatam.com/diferenciasatinizarydesinfectar.html

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Méndez Cruz, José R., Derecho Laboral Un Enfoque Práctico, México, Mcgraw-Hill/Interamericana editores, SA de CV, 2009.

Muñoz Ramón, Roberto, Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo, México, Editorial Porrúa, 2010.

Peña Oviedo, Víctor, Ley Federal del Trabajo Comentada, México, Editorial Flores editor y distribuidor, 2015.

Rostro, José Luis, El Derecho del Trabajo en la era de Internet, México, s.p.i., 2013.

Mtro. Juan Antonio Ibarra Sánchez

Tribunales y Autoridades Laborales en México

I.- Introducción, II.- Tribunales y Autoridades Laborales en México, Fundamento legal de cada autoridad laboral, Competencia, Jurisdicción, III.- Desarrollo, Conclusión.

I.- Introducción

El presente ensayo deriva de la plática brindada en marzo 2016 en la maestría en materia laboral de la Escuela Libre de Derecho por el Dr. Gilberto Chávez Orozco, la cual en lo particular generó una gran alerta específicamente a todo aquel que litigue el derecho del trabajo en México, como abogados postulantes debemos tener pleno conocimiento de los diferentes tribunales laborales que existen en nuestro país, la pregunta que nos debemos hacer es:

¿Ante qué tribunal debemos dirimir la controversia que el cliente nos está confiando?
¿Realmente conocemos todos los tribunales laborales que existen en México?
¿Hay tribunales especiales en materia laboral?
¿Por qué no existe una sola Ley Laboral?
¿La justicia laboral es diferente para los trabajadores del sector público a los del sector privado?
¿Existen privilegios o bondades en los diferentes Códigos Laborales?

Estas son algunas de las preguntas que motivaron el presente trabajo. Sin embargo cabe destacar la reforma que el ejecutivo presentó ante el Congreso de la Unión a finales del mes de Abril del 2016, de pasar dichas reformas en algunos aspectos el presente ensayo será historia, no obstante lo anterior he vivido muy de cerca lo que acontece en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por lo que no obstante que en un futuro no muy lejano desaparezcan, también lo es que son parte de la historia del derecho del trabajo.

Debemos de tomar en cuenta que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece en diferentes artículos la forma en la cual se van a regular las relaciones obrero patronales dependiendo del sector al cual pertenezcan, entendiéndose éste último como el patrón o empleador que le cubre un salario por el trabajo que se está desempeñando como consecuencia de una subordinación.

En México tenemos Tribunales Laborales y Organismos Públicos que coadyuvan a que se aplique la Ley Federal del Trabajo:

Podemos distinguir dos Sectores el Privado y Público, y dentro de éste último se encuentran los organismos que son administrados en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, sin embargo les es aplicable una Ley que regula las relaciones laborales entre particulares, lo que conlleva a que en materia laboral y derivado de los diversos parches o enmiendas y lagunas de la Ley la Jurisprudencia sea una fuente formal del derecho siendo obligatoria al momento de dictar resoluciones (Ley de Amparo, Artículo 217) .

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Tribunales

• Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
• Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje
• Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
• Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje (por cada estado)
• Consejo de la Judicatura Federal y Local
• Suprema Corte de Justicia de la Nación
• Tribunal de lo Contencioso Administrativo
• Tribunal Federal de Justicia Administrativa
• Tribunal Electoral
• Auditoria Superior de la Federación
• Poderes de la unión y sus trabajadores
• Código de Justicia Militar
• Juzgados de Distrito
• Tribunales Colegiados de Circuito

Leyes que podríamos aplicaren materia laboral:

• Ley Federal del Trabajo
• Ley Federal de los trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del Artículo 123 Constitucional.
• Ley del Seguro Social y sus reglamentos.
• Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
• Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos
• Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones
• Ley de Amparo
• Ley Orgánica del Poder Judicial
• Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares •

Organismos coadyuvantes al cumplimiento de la Ley laboral

• Secretaría del Trabajo y Previsión Social
• Secretaría de Hacienda y Crédito Público (PTU)
• Secretaría de Educación Pública (Escuelas 123, capacitación)
• Secretaría de Salud ( integrante de la comisión establecida en el artículo 512 A)
• Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (integrante de la comisión establecida en el artículo 512 A)
• Secretaría de Gobernación (integrante de la comisión establecida en el artículo 512 A)
• Instituto Mexicano del Seguro Social (integrante de la comisión establecida en el artículo 512 A, así como obliga a los empleadores a afiliar a los trabajadores ante el instituto)
• Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
• Comisión Nacional del Sistema del Ahorro para el Retiro
• Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores

II.- Tribunales y Autoridades Laborales.

Las Juntas Federales y Locales de Conciliación y Arbitraje.

El fundamento legal de las mismas se encuentra en el artículo 123 de la CPEUM, así como el 527, 528 y de las Juntas Locales el artículo 529 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) .

• CPEUM Título Sexto Del Trabajo y de la Previsión Social Apartado A.- fracción XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno, XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas, de sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a: a) Ramas industriales y servicios. 1. Textil […]; 22. Servicios de banca y crédito…"

b) Empresas: 1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; 2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y 3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación. También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de Ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.

LFT Artículo 529.- En los casos no previstos por los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las Entidades Federativas […].

Así mismo tenemos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), a la Secretaría de Educación Pública (SEP), Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), Secretaría de Salud (SS), Secretaría de Gobernación (SG), Secretaría del Medio ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) como autoridades en las siguientes materias:

LFT. Artículo 526.- Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la intervención que le señala el Título Tercero, Capítulo VIII (Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas), y a la Secretaría de Educación Pública, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone a los patrones en materia educativa e intervenir coordinadamente con la Secretaría del Trabajo y Previsión social, en la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

Artículo 512-A. Con el objeto de coadyuvar en el diseño de la política nacional en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y recomendar medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Dicha comisión se integrará por representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por los que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a las que convoque el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien tendrá el carácter de Presidente de la citada Comisión.

Antecedentes de las juntas de conciliación y arbitraje. "… En el proyecto de constitución no aparecían derechos sociales laborales, aunque sí para los campesinos, en seguimiento a la Ley Agraria de 1915. Pero había un grupo denominado "Los Jacobinos" encabezado por Francisco J. Mújica, quien había formado parte del estado mayor de Carranza y que tuvo un estrecho contacto con Flores Magón y su partido liberal, que representaría una izquierda moderada y, por lo tanto, oposición en principio a los proyectos de Carranza […] Hubo un proyecto del grupo Jacobino que intentó incluir en el artículo 5° constitucional algunas reglas laborales (igualdad de salario en igualdad de trabajo; pago de indemnizaciones por riesgos de trabajo; formación de comisiones de conciliación y arbitraje para resolver los conflictos laborales; jornada máxima de ocho horas y prohibición del trabajo nocturno en la industria, para mujeres y menores) […] En enero de aprobó la redacción del artículo 123 (en lugar de reformar el artículo 5° relativo a la libertad de trabajo) … Nació así el artículo 123 que elevó, por primera vez en la historia, al más alto nivel normativo, al derecho del trabajo…" . En el artículo 123 se indicaba que correspondería a los estados y al congreso de la unión, respecto del Distrito Federal, dictar las leyes de trabajo, reglamentarias del artículo 123. Así se hizo en casi toda la república, aunque las que verdaderamente trascendieron fueron las de los estados de Veracruz y Yucatán, "… Mario de la Cueva ha sostenido que la decisión fue benéfica en la medida en que era más fácil resolver un problema local que dictar una ley laboral para toda la república […] sin embargo pronto se puso de manifiesto que constituía un problema resolver las cuestiones laborales con diferentes criterios ya que aunque las leyes deberían someterse a las mismas bases previstas en el artículo 123, su interpretación daba lugar a contradicciones evidentes .

La incorporación al artículo 123 constitucional de la fracción XX, hoy del apartado A, en el diario oficial de la federación el 3 de diciembre de 1917, se promulga la ley Carranza de 12 artículos que establecía las reglas para la integración de las juntas de conciliación y arbitraje en el distrito federal y territorios federales, con un representante de cada sector (obrero y patronal), elegido por la parte interesada y un representante de gobierno, consagraba un procedimiento elemental para los juicios laborales de tipo oral, con demanda y contestación en un plazo perentorio de tres días, incluyendo el ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos y el dictado de una sentencia .

A partir de entonces las discusiones académicas y las sentencias de la suprema corte para determinar la naturaleza de las juntas de conciliación y arbitraje fueron lo más notable, en lo esencial se planteaba el problema de si eran organismos administrativos solamente conciliadores en asuntos colectivos o tenían jurisdicción y la capacidad de imponer sus resoluciones.

En 1926 se dictó un reglamento de las juntas de conciliación y arbitraje del distrito federal expedido por el presidente Plutarco Elías Calles, de corte civilista, en la cual facultaba a la junta de conciliación y arbitraje del distrito federal a conocer y resolver en arbitraje sobre las diferencias entre las partes y a ejecutar los laudos, con ello asumieron una plena presencia jurisdiccional y ejecutiva.

El presidente Emilio Portes Gil, formuló un proyecto de reforma constitucional que una vez aprobado por el congreso de la unión (DOF del 6 de Septiembre de 1929) modificó la fracción X del artículo 73 y el preámbulo del artículo 123, para el efecto de que solo el congreso de la unión pudiera dictar leyes en materia del trabajo, a esa solución se le ha denominado Federalización de la legislación laboral, con ello se unificaba el régimen laboral mexicano, lo que obligó al dictado de una ley federal del trabajo, que expidió el presidente Pascual Ortiz Rubio (18 de Agosto de 1931) .

Sector Público

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

Durante el gobierno del Presidente Lázaro Cárdenas se expidió el estatuto de los trabajadores al servicio de los poderes de la unión (DOF, 5 de diciembre de 1938) creando como órgano jurisdiccional de segunda instancia al Tribunal de Arbitraje. Posteriormente, mediante un nuevo estatuto promulgado el 4 de abril de 1941, el tribunal quedó como autoridad jurisdiccional en única instancia para conocer de los conflictos entre el estado y sus trabajadores.

El 28 de diciembre de 1963 se promulgó la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 constitucional (DOF, 28 de diciembre de 1963), configurándose el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como autoridad laboral en trabajadores al servicio del estado.

Las atribuciones del TFCA son conocer de los conflictos individuales que se susciten entre titulares de una dependencia o entidad y sus trabajadores, de los conflictos colectivos que surjan entre estado y las organizaciones de trabajadores a su servicio, conceder el registro de los sindicatos o en su caso dictar la cancelación del mismo, conocer de los conflictos sindicales e intersindicales, efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo, reglamentos de escalafón, reglamentos de las comisiones mixtas de seguridad e higiene y de los estatutos de los sindicatos

CPEUM Título Sexto Del Trabajo y de la Previsión Social Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

Apartado B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: […]

"… XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria, Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal, Los conflictos que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última..."

"… No obstante lo referido, la obra revolucionaria constitucional laboral sólo benefició a los trabajadores al servicio de patrones de la iniciativa privada, pero en contraste el Estado mexicano conservó para sus propios trabajadores una condición jurídica que venía observándose desde la época colonial.

Citaré tan sólo tres antecedentes constitucionales para ilustrar el orden jurídico laboral que el Estado mexicano ha reservado para sus propios trabajadores:

La Constitución de Cádiz. En la fracción quinta del artículo 171, estableció que correspondía al rey la atribución de "proveer todos los empleos civiles y militares" de la Corona, es decir, el régimen laboral de los trabajadores del reino se reducía al derecho real de designar y relevar del cargo, y al trabajador sólo le quedaba, en cierta medida, el derecho a su salario.

La Constitución de 1824. En el mismo sentido, la primera Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción VII del artículo 1103 determinó que correspondía al presidente de la República el libre nombramiento —y consecuentemente la remoción— de los empleados de la Federación.

La Constitución de 1857. En la fracción II del artículo 854 igualmente ordenaba que fuera el presidente quien nombrara y removiera libremente a los empleados de la unión.

Como ya explicaba, nuestra actual Constitución no mejoró la condición de los empleados públicos, pues hasta la fecha la fracción II del artículo 89 constitucional prescribe idéntica atribución al Ejecutivo consistente en nombrar y remover "libremente" a los empleados de la unión.

Esta disposición continúa en vigor no obstante la adición del apartado B al artículo 123, adición que más adelante relataré, De esta suerte, los trabajadores públicos que han prestado sus servicios al mayor empleador del país, no han contado con más derecho que el del respeto a su salario, el cual operaba en virtud de la garantía constitucional basada en el artículo 5o. del Código fundamental, mismo que prohíbe la privación de sus ingresos a las personas, salvo que medie orden judicial.

Esta relación jurídica desequilibrada no ha carecido de sustento teórico en el campo del derecho administrativo, en el cual se ubica el tema de la relación jurídica del servidor público con su patrón, el Estado.

El concepto jurídico administrativo del acto-condición ha tenido graves problemas para desarrollar la estructura de la relación entre el servidor público y el Estado, ya que pasa por alto los caracteres humanos, sociales y económicos de dicha relación, lo cual no parece útil a estas alturas.

Es decir, históricamente la diferencia entre el "contrato de trabajo", propio del trabajo en los negocios privados, y el "nombramiento", propio de la administración pública, se ha pretendido explicar y justificar en el hecho de que la normatividad pública administrativa obedece a un propósito de interés general para la sociedad; en cambio, el trabajo privado se relaciona con un ánimo de simple lucro.

Sin embargo, es pertinente observar que probablemente en el derecho administrativo se ha perdido el camino correcto en el análisis de estas relaciones jurídicas, propiciando con ello una serie de abusos e iniquidades en el campo laboral administrativo, y más gravemente en el segmento laboral policiaco.

Me parece que ha llegado el momento de que la teoría y la legislación administrativa también dejen de interesarse en el concepto "nombramiento", y se imponga la tarea de desarrollar debidamente la "relación laboral" del Estado con sus trabajadores.

Para explicarme vuelvo al texto constitucional, para referir sucintamente que se han dado algunos pasos tímidos en ese sentido.

Aun cuando no fue modificada la fracción II del artículo 89 constitucional, en 1960 entró en vigor la reforma expedida por el constituyente permanente, que adicionó un apartado B al artículo 123, el cual introdujo ciertos avances en la relación laboral del Estado con los servidores públicos de base, pero limitó agriamente lo relativo a la relación con los servidores públicos de confianza, y simplemente excluyó a otras muchas categorías de servidores públicos.

Con las reformas que a la fecha ha observado el citado apartado B del artículo 123 constitucional, podemos encontrar en él los siguientes regímenes distintos de relación entre los servidores públicos y el Estado:

1) Trabajadores de base. Quienes cuentan con un régimen desarrollado de alguna manera y con el mayor número de derechos.
2) Trabajadores de confianza. Quienes se excluyen del régimen de los trabajadores de base y sólo tienen derecho al salario y a la seguridad social.
3) Trabajadores del ejército, fuerza aérea y marina. Son excluidos del artículo 123, pero se les garantiza la seguridad social.
4) Trabajadores del servicio exterior. Sólo excluidos del artículo 123.
5) Trabajadores del Ministerio Público. Sólo excluidos del artículo 123.
6) Trabajadores de las instituciones policiales. Sólo excluidos del artículo 123.

Lo que no se puede aceptar, por ser irracional, contrario a los derechos universales del hombre y a una administración inteligente, es que existan servidores públicos cuya ordenación en el apartado B del artículo 123 constitucional los prive de todo régimen laboral y que, por vía pretoriana, se le niegue la misma relación laboral…"

Consejo de la Judicatura, Suprema Corte de Justicia de la Nación

El Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, mediante Decretos publicados el 31 de diciembre de 1994, 26 de mayo de 1995, reformó diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y promulgó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que modificaron el marco de sus atribuciones y estructura orgánica.

Estas reformas implicaron la creación del Consejo de la Judicatura Federal con el objeto de aplicar las políticas, normas y lineamientos orientados a regular la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, coadyuvando a la impartición de justicia ejercida a través de los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales Unitarios de Circuito.

El Consejo de la Judicatura Federal está integrado por siete miembros de los cuales, uno es el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien también lo es del Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los magistrados de Circuito y jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República.

El Consejo de la Judicatura Federal funciona en Pleno o en Comisiones y de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones y sus decisiones serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.

Con fecha 11 de junio de 1999, se reformó el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que el Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

Derivado de los acuerdos generales del Pleno del Consejo del 27 de septiembre y 19 de octubre de 1995, así como de los acuerdos de la Comisión de Administración del 21 de septiembre, 5 y 12 de octubre del mismo año, se autorizaron las estructuras orgánicas de transición de los órganos que conforman el Consejo de la Judicatura Federal al inicio de sus operaciones. Las estructuras quedaron conformadas de la siguiente manera: ponencias de Consejeros; Comisiones permanentes; órganos auxiliares, secretarías ejecutivas; direcciones generales y órganos administrativos; a nivel regional por administraciones regionales foráneas, extensiones regionales del Instituto de la Judicatura y las delegaciones regionales de la Unidad de Defensoría del Fuero Federal .

"… CPEUM, Capítulo IV Del Poder Judicial

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. […]

"… Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República […] Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva…"

LOPJ
CAPITULO I
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
SECCION 1a.
DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 68. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley. El Consejo de la Judicatura Federal velará, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia e imparcialidad de los miembros de este último.

SECCION 3a.
DE SUS ATRIBUCIONES

ARTICULO 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal: f.II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ;

Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje

Tribunales Locales de conciliación y arbitraje resuelven conflictos entre los Gobiernos Estatales o Municipales y sus respectivos trabajadores. Su organización y denominación varían de un Estado a otro.

Época: Novena Época
Registro: 167965
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Febrero de 2009
Materia(s): Laboral
Tesis: II.T.342 L
Página: 1832

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE EL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE, POR EXCEPCIÓN, A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, LA CUAL DEBE RESOLVERLOS APLICANDO LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS.

La Junta Local de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer de un juicio laboral promovido por un servidor público en contra del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, aun ante la falta de legislación ordinaria que así lo determine expresamente, y que la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México en su artículo 1 prevea que tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre los poderes públicos del Estado y los Municipios y sus respectivos servidores públicos, y que sus numerales 184 y 185 señalen, respectivamente, lo siguiente: "El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje es un órgano autónomo y dotado de plena jurisdicción, conocerá y resolverá los conflictos laborales individuales y colectivos que se presenten entre los sujetos de esta ley." y "El tribunal será competente para: I. Conocer y resolver, en conciliación y arbitraje, de los conflictos individuales que se susciten entre las instituciones públicas, dependencias, organismos descentralizados, fideicomisos de carácter estatal y municipal, y organismos autónomos que sus leyes de creación así lo determinen y sus servidores públicos que no conozcan las Salas; II. Conocer y resolver, en conciliación y arbitraje, los conflictos colectivos que surjan entre las instituciones públicas o dependencias y las organizaciones sindicales; III. Conceder el registro de los sindicatos y, en su caso, dictar la cancelación de los mismos; IV. Conocer y resolver, en conciliación y arbitraje, de los conflictos internos de los sindicatos y de los intersindicales; V. Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo, de los estatutos de los sindicatos, así como de aquellos otros documentos que por su naturaleza deban obrar en los registros del tribunal; VI. Llevar los procedimientos para la determinación de dependencia económica de los familiares de los servidores públicos; VII. Dictar la resolución que ordene la suspensión temporal de su cargo de un servidor público en términos de lo dispuesto por el artículo 209 y 253 de esta ley; y VIII. Conocer de cualquier otro asunto relativo, derivado o directamente vinculado con las relaciones de trabajo.". Lo anterior es así, porque en relación con la aludida falta de legislación ordinaria, debe tomarse en cuenta que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a los particulares el acceso a la administración de justicia, al establecer: "... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales ...", finalidad que no podría lograrse de admitirse que no existe algún órgano con las atribuciones legales para resolver un conflicto laboral como el apuntado; y por lo que hace a los citados numerales 1, 184 y 185, no es óbice para considerar que es la Junta y no el aludido tribunal la competente, por una parte, porque tales disposiciones legales deben interpretarse a la luz del indicado artículo 17, que en su primer párrafo señala: "Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ...", y que constituye la Ley Suprema de toda la Unión conforme a su numeral 133; por lo que no es dable una conclusión contraria a la expuesta, la cual guarda congruencia con el precepto 19 de la legislación burocrática local, al disponer: "Lo no previsto en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias se regulará por la analogía, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y los de justicia social, la costumbre y la equidad."; máxime que con la determinación de competencia anotada se salvaguarda la imparcialidad del órgano impartidor de justicia, principio que también se encuentra contenido en el invocado artículo 17 constitucional; y, por la otra, que los numerales 527, 529 y 621 de la Ley Federal del Trabajo y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México precisen, respectivamente, la competencia de las Juntas Locales y del Tribunal de Arbitraje estatal para conocer y resolver conflictos laborales, dentro de los que no se encuentran los surgidos entre el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y sus trabajadores. En esa tesitura, tomando en cuenta que conforme al citado artículo 17 ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma, se concluye que, por excepción, la competencia para conocer de un conflicto de tal índole debe fincarse en favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, la cual debe resolverlo aplicando la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Competencia 13/2007. Suscitada entre el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, ambos del Estado de México. 7 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo.

Competencia 12/2007. Suscitada entre la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, ambos del Estado de México. 20 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretario: Josué Ambriz Nolasco.

CPEUM Artículo 73. El Congreso tiene facultad: […] Fracción X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;

XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones…. […]"

Título Quinto De los Estados de la Federación y de la Ciudad de México, Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: […] VIII.- Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios. Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias…"

"… Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo […] fracción VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; […].

Tribunal Electoral

"… Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años. Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: fracción VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores; VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;

En el año de 1987 se crea el Tribunal de lo Contencioso Electoral (TRICOEL) y en 1990 cambió su nombre por el de Tribunal Federal Electoral (TRIFE). A partir de 1996, con la modificación de la Constitución, se creó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF). Cuenta con cinco Salas Regionales que, con la reforma de 2007, se estableció que funcionarían de manera permanente, al igual que sus atribuciones, en lugar de hacerlo de forma temporal, como ocurría desde 1991, con facultades que solamente duraban en los procesos electorales federales.

Una característica singular de la democracia en México durante las últimas décadas ha sido la evolución de sus instituciones políticas y de los ordenamientos legales que regulan los procesos electorales.

En la mayor parte del siglo XX se conservó en México el sistema político de auto calificación electoral de los integrantes del Poder Legislativo Federal, con una participación poco perceptible de la Suprema Corte de Justicia. En el contexto de la denominada reforma política promovida por el titular del Poder Ejecutivo Federal, el 6 de diciembre de 1977 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual el poder revisor de la Constitución reformó y adicionó diversas disposiciones de la Carta Magna, que incluyó al artículo 60, para quedar conforme al texto siguiente:

.."La Cámara de Diputados calificará la elección de sus miembros a través de un colegio electoral, que de acuerdo con las constancias de mayoría que registre la Comisión Federal Electoral hubieran obtenido mayor número de votos"... Si la Suprema Corte de Justicia considera que se cometieron violaciones sustanciales en el desarrollo del proceso electoral o en la calificación misma, lo hará del conocimiento de dicha Cámara para que emita nueva resolución, misma que tendrá el carácter de definitiva e inatacable".

En virtud de la poca trascendencia jurídica que adquirió la intervención contenciosa-electoral atribuida a la Suprema Corte de Justicia, en la realidad histórica no se modificó sustancialmente el tradicional sistema de auto calificación; a pesar de ello, es incuestionable que había sido sembrada la semilla de un sistema nuevo, la cual germinó diez años después, cuando por decreto del 11 de diciembre de 1986, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 15 del mismo mes y año, el Constituyente Permanente reformó el artículo 60 constitucional, para derogar el recurso de reclamación y dejar el precepto con el siguiente texto:

..."Cada Cámara calificará las elecciones de sus miembros y resolverá las dudas que hubiese sobre ellas".

El Colegio Electoral de la Cámara de Diputados se integraba con los diputados que hubieren obtenido constancia expedida por la Comisión Federal Electoral, tanto con los electos por el principio de votación mayoritaria, como con los electos por el principio de representación proporcional. En este mismo orden de ideas, el Colegio Electoral de la Cámara de Senadores se integraba tanto por senadores que hubieren obtenido la declaración de la legislatura del estado y de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en el caso del Federal, como con los senadores de la anterior Legislatura que continuarían con el ejercicio de su encargo, correspondiendo al Gobierno Federal la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

La reforma constitucional fue oportunamente implementada con la promulgación del Código Federal Electoral, según decreto de 29 de diciembre publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 1987.

En el libro octavo de ese ordenamiento se instituyó legalmente el Tribunal de lo Contencioso Electoral. La creación de este Tribunal motivó la crítica severa de algunos estudiosos del Derecho, de políticos y politólogos e incluso de ciudadanos en general argumentando que, en su opinión, este órgano calificado como Tribunal de lo Contencioso Electoral no era un verdadero Tribunal que decidiera controversias, señalando las siguientes ideas:

No decide controversias inter-partes; ante él no surge litigio, pleito o debate; no sustancia ningún proceso o juicio con motivo de contienda alguna que surja de las elecciones.

• • Se limita a resolver los recursos de apelación y queja, previstos en el Libro Séptimo del Código Federal Electoral.
• No cumple formalidad alguna en la sustanciación de los recursos porque los resuelve de plano, debiéndolo hacer en su totalidad dentro de los cinco días naturales anteriores a la instalación de los Colegios Electorales (Art. 332, frac. II).
• No escucha en defensa a los adversarios de los recurrentes.
• No recibe pruebas que no hubiesen sido aportadas ante los organismos electorales responsables (Art. 316), que además sólo pueden ser documentales públicas (Art. 315, frac. II).
• No tiene competencia para declarar la nulidad de la votación recibida en una o más casillas y tampoco la de las elecciones; ésta es facultad exclusiva del Colegio Electoral de las Cámaras del Congreso de la Unión.
• No resuelve en definitiva, pues los Colegios Electorales son la última instancia en la calificación de las elecciones
• Únicamente puede ordenar a las correspondientes comisiones electorales que no expidan las constancias de mayoría o de asignación a diputados o senadores electos cuando existe alguna causa de nulidad de la elección, lo cual es ineficaz, porque la interposición de los recursos no suspende los efectos de los actos o resoluciones impugnados, razón por la cual no puede evitar que dichas constancias sean expedidas, volviendo inoperantes las órdenes del Tribunal.
• Sus resoluciones no son definitivas, ya que pueden ser modificadas, revocadas o hacerse nugatorias por los Colegios Electorales, órganos supremos en materia electoral.

Su creación, más que una necesidad democrática, obedeció a un propósito político circunstancial que ha dejado de existir.

Es incuestionable que la existencia del Tribunal de lo Contencioso Electoral fue efímera, pero la experiencia sumamente valiosa: fue el intento primario de enmarcar, de acotar el fenómeno contencioso político-electoral en el ámbito estricto del Derecho.

La realidad hasta ahora expuesta experimentó un nuevo cambio en 1990, cuando se reformó de nueva cuenta el artículo 60 constitucional, siendo adicionado el numeral 41, para establecer expresamente en el texto de la Ley Suprema, la existencia de un sistema de medios de impugnación en materia electoral federal, cuyo conocimiento se otorgó al organismo público encargado de preparar y realizar las elecciones, así como a un Tribunal calificado constitucionalmente como órgano electoral jurisdiccional, con lo cual se superó formalmente la deficiencia.

También en ese momento, y en el contexto de una sociedad más demandante y plural, se organizaron diversos foros de consulta pública con el objeto de reformar la legislación vigente. Así, producto de las deliberaciones entre los legisladores y las aportaciones de la sociedad civil, en 1990 se realizaron modificaciones constitucionales y legales dando origen a un nuevo marco jurídico en materia político - electoral.

Entre los aspectos fundamentales de esta reforma destaca la creación del Tribunal Federal Electoral, que sustituye al Tribunal de lo Contencioso Electoral. El nuevo Tribunal fue definido por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el órgano jurisdiccional autónomo en materia electoral encargado de garantizar que los actos y resoluciones se sujeten al principio de legalidad.

Después de celebrarse el Proceso Electoral Federal de 1991, en el Congreso de la Unión las diversas fuerzas políticas del país procedieron a revisar minuciosamente el marco constitucional y legal de los procesos electorales, e identificaron sus puntos de consenso y disenso, a fin de concertar las reformas a la Constitución General que habrían de aprobarse en septiembre de 1993.

A pesar del progreso que representó la reforma constitucional de 1990, en el año de 1993 se volvió a dar un paso considerable en la materia de los artículos 41 y 60 de la Carta Magna, para consolidar la existencia, naturaleza y atribuciones constitucionales del órgano jurisdiccional electoral federal, quedando constituido este Tribunal Federal Electoral como máxima autoridad electoral y, en consecuencia, la única autoridad competente en materia contencioso-electoral federal.

Reforma de 1996

Como producto de la reforma constitucional de 1996, el Tribunal Federal Electoral fue incorporado a la esfera del Poder Judicial de la Federación, dándose con ello la pauta a una serie de modificaciones en el esquema contencioso electoral federal mexicano, manifestado en la reforma legal del mismo año. A esta institución se le dotó de nuevas atribuciones, se fortaleció su estructura orgánica y capacidad resolutiva y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, se constituyó en máxima autoridad jurisdiccional en la materia.

La reforma comprendió la modificación y adición a distintos artículos de nuestra ley fundamental, dentro de la cual, sin desconocer la importancia de todas ellas, se destacan únicamente aquellas que se encuentran exclusiva y directamente vinculadas al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual sustituyó al Tribunal Federal Electoral.

Reforma del 2007

La Reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007 fue un esfuerzo por resolver y avanzar en temas de vanguardia no resueltos por la reforma de 1996, temas que generaron controversia en el proceso electoral 2005-2006. La modificación al espectro electoral significó también una buena ocasión para incorporar a las normas criterios que previamente habían sido tratados por la jurisdicción electoral federal.

Así, el 14 de enero de 2008 se promulgó el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Posteriormente, el 1° de julio del mismo año fueron actualizadas tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La Reforma constitucional ordenó también adecuaciones a las Constituciones y a las Leyes Electorales de las entidades federativas.

Se señala de manera muy puntual que una de las principales modificaciones en materia de justicia electoral consiste en él, ahora, carácter permanente de las cinco Salas Regionales. Desde 1991 las Salas Regionales funcionaron temporalmente, con atribuciones solamente durante los procesos electorales federales. Sin embargo, la Reforma aludida estableció que las Salas del Tribunal Electoral funcionarán y ejercerán atribuciones de manera permanente.

Como consecuencia de lo expuesto podemos concluir que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Es última instancia en la calificación de las elecciones, que conoce y resuelve aquellas impugnaciones que con tal motivo se interponen, realiza el cómputo final y formula, en forma definitiva e inatacable, tanto la declaración de validez de la elección, como la declaración de Presidente Electo .

Tribunal Federal de Justicia fiscal y Administrativa

Sección III De las Facultades del Congreso Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones. El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares. Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales. El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales. La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción. Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables. Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos. Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo

El Tribunal, es un Órgano Colegiado, integrado por Cinco Salas Ordinarias (cada una con tres Magistrados) y una Sala Superior (compuesta por siete Magistrados).

La función del Tribunal consiste en administrar justicia, conociendo y resolviendo las controversias que se suscitan entre las personas físicas y morales y las autoridades de la Administración Pública y Paraestatal del Distrito Federal.

"… Conocerá: resoluciones derivadas de responsabilidad de servidores públicos, así como las emitidas por los Consejos de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y de la Procuraduría General de Justicia; prestaciones y dictámenes de pensión de elementos de los cuerpos de seguridad pública; resoluciones emitidas por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública…"

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.
TITULO PRIMERO
De la Organización y Competencia

Artículo 19.- Las relaciones de trabajo entre el Tribunal y sus trabajadores de base, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional.

Para efectos de esta Ley, son trabajadores de confianza los Magistrados, Secretario General de Acuerdos, Secretario General de Compilación y Difusión, Secretario General de Defensoría, Director Administrativo, Secretarios de Estudio y Cuenta, Secretarios de Acuerdos, Actuarios, Defensores, Oficiales Jurisdiccionales y Contralor Interno, y los demás mandos medios y superiores que con ese carácter mencione el Reglamento Interior y se encuentren previstos en el presupuesto autorizado.

Para todos los efectos de las relaciones de trabajo, el Presidente del Tribunal será el representante de la Institución.

Época: Novena Época
Registro: 1011173
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011
Tomo VII. Conflictos Competenciales Primera Parte - SCJN Cuarta Sección - Administrativo
Materia(s): Administrativa
Tesis: 188
Página: 257

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR UN POLICÍA, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.

En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", se estableció que los miembros de tales corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, que está regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, con lo cual se excluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Por otro lado, los artículos 5o., fracción II, 6o. y 9o. de la Ley de Seguridad Pública y 13 del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal establecen que la Policía Bancaria e Industrial es un cuerpo de seguridad pública que forma parte de la Policía del Distrito Federal y está bajo el mando de la Secretaría de Seguridad Pública, nombre que adoptó dicha dependencia por la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, según el artículo 9o. transitorio del decreto que la promulgó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Sin embargo, los preceptos citados, no señalan qué órgano debe conocer de una demanda promovida por uno de los miembros de ese cuerpo de seguridad en contra del propio ente, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios, sólo la fracción I del artículo 23 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, determina que las Salas de dicho tribunal son competentes para conocer de los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la administración pública del Distrito Federal emitan; por tanto, ante la falta de disposición legal en el Distrito Federal que otorgue a alguna autoridad facultades expresas para resolver ese tipo de controversias, la competencia para conocer de las mismas debe recaer en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa.

Competencia 287/98.—Suscitada entre la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje, del Distrito Federal.—2 de septiembre de 1998.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

Competencia 276/98.—Suscitada entre la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.—2 de septiembre de 1998.—Cinco votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretaria: Rosa María Galván Zárate.

Competencia 286/98.—Suscitada entre la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.—2 de septiembre de 1998.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

Competencia 295/98.—Suscitada entre la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.—2 de septiembre de 1998.—Cinco votos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretaria: Adriana Escorza Carranza.

Competencia 235/98.—Suscitada entre la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.—2 de septiembre de 1998.—Cinco votos.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretario: Alfredo E. Báez López.

Tesis de jurisprudencia 82/98.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 382, Segunda Sala, tesis 2a./J. 82/98; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 384. Apéndice 1917-2000, Tomo VII, Conflictos Competenciales, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 82, Segunda Sala, tesis 39.

"CPEUM Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales […]…"

LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL CAPITULO V De las Salas del Tribunal ARTICULO 23.- Las Salas del Tribunal son competentes para conocer: I.- De los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales;

Tribunales Militares

CPEUM Título Sexto Del Trabajo y de la Previsión Social

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

Apartado B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: […] Fracción XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agente del Ministerio Público, perito y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

CAPITULO III De la suspensión de empleo o comisión

Artículo 131.- La pena de suspensión de empleo consiste en la privación temporal del que hubiere estado desempeñando el sentenciado, y de la remuneración, honores, consideraciones e insignias correspondientes a aquél, así como del uso de condecoraciones para todos los militares, de distintivos para los individuos de tropa y del de uniforme para los oficiales.

Artículo 132.- La suspensión de comisión militar que sólo podrá ser aplicada a los oficiales, consiste en la exoneración temporal de la que se hubiese encomendado a la persona de que se trate, y no inhabilita a ésta para desempeñar cualquier otro cargo o comisión.

Artículo 133.- Los condenados a la pena de suspensión de empleo o comisión, no quedarán exentos durante el tiempo de ella de los deberes correspondientes a su carácter de militares que fueren compatibles con los efectos de esa misma pena.

Artículo 134.- Se contará la suspensión desde que se notifique la sentencia irrevocable siempre que el sentenciado no debiere sufrir además una pena privativa de libertad, pues en ese caso se contará desde el día siguiente al en que extinga ésta.

Artículo 135.- Los sargentos y cabos suspensos en sus empleos, continuarán sirviendo como soldados y percibirán el haber de éstos en cualquier cuerpo o dependencia diferente de aquel de que formaban parte, salvo que no lo hubiere en el lugar donde deban extinguir su condena, sin abonárseles en uno ni en otro caso el tiempo de la suspensión, en el de servicios o de enganche. Respecto de los oficiales, tampoco se computará el tiempo que dure la suspensión de empleo, en el de servicios, haciéndose constar así en la hoja respectiva.

CAPITULO IV

De la destitución de empleo

Artículo 136.- La destitución de empleo consiste en la privación absoluta del empleo militar que estuviere desempeñando el inculpado, importando, además, las consecuencias legales expresadas en los artículos siguientes:

Artículo 137.- Los sargentos y cabos destituidos de sus respectivos empleos, perderán los derechos adquiridos en virtud del tiempo de servicios así como el de usar condecoraciones o distintivos, y serán dados de baja, a no ser que no hubieren cumplido aún el tiempo de enganche, pues entonces continuarán sirviendo en calidad de soldados, y siempre que fuere posible, en distinto cuerpo o dependencia de aquel a que hubieren pertenecido, aunque sin perjuicio de recobrar sus empleos por la escala de ascensos, salvo la incapacidad relativa mientras se disfruta de libertad preparatoria.

Artículo 138.- Los oficiales destituidos de su empleo perderán los derechos adquiridos en virtud del tiempo de servicios prestados, y el de usar uniforme y condecoraciones, quedando inhabilitados para volver a pertenecer al ejército por el término que se fije en la condena.

Artículo 139.- Cuándo además de la destitución se hubiese impuesto una pena privativa de libertad, el término para la inhabilitación comenzará a correr desde que hubiere quedado extinguida la pena privativa de libertad y en cualquier otro caso, desde la fecha de la sentencia irrevocable.

Artículo 140.- El tribunal que imponga la destitución como pena o como consecuencia de la pena de prisión, fijará el término de la inhabilitación para volver al ejército cuando la ley no lo señale. Cuando se imponga la pena de destitución concurriendo con una privativa de libertad, la inhabilitación no podrá exceder de un término igual al de esta pena ni bajar de un año ni pasar de diez.

Artículo 141.- El Juez de Ejecución de Sentencias podrá conceder por una sola vez la rehabilitación siempre que el sentenciado justifique que ha transcurrido la mitad del tiempo por el que hubiese sido impuesta la inhabilitación y observado buena conducta. La rehabilitación devuelve al sentenciado la capacidad legal para volver a servir en las Fuerzas Armadas.

"CPEUM […] Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123. En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa. Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles. La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona…" […]

"… Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

"… Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho […]…"

"…Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento […]…"

La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.

"… Artículo 101. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado de Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal, así como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación. Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministros, salvo que lo hubieran hecho con el carácter de provisional o interino, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución. Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia. La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean…."

"… Título Cuarto De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado.

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

"… Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: […] III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos…"

"…Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa. A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes: […] XI. Las relaciones de trabajo entre la Ciudad de México y sus trabajadores se regirán por la ley que expida la Legislatura local, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de esta Constitución y sus leyes reglamentarias…"

Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y para municipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases: I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

III.- Desarrollo y Conclusión.

Con lo antes expuesto se pretende ofrecer un panorama de la necesidad de conocer los Tribunales y Autoridades laborales en México, para tener la certeza de dónde se deben dirimir las controversias que el cliente nos confía como abogados postulantes.

En el intento de acotar el fenómeno contencioso en el ámbito del Derecho del Trabajo se ha propiciado la creación de instituciones que han resultado ociosas e inoperantes.

De lo anterior se desprenden una serie de incongruencias que existen en nuestra legislación laboral en todos sus ámbitos, desde mi particular punto de vista es correcto que las Juntas de Conciliación y Arbitraje ya sean Locales o Federales pertenezcan al Poder Judicial, que los ahora presidentes, en un futuro jueces de lo laboral realicen una carrera judicial, sin embargo dicha reforma en forma alguna regula las relaciones obrero patronales del gobierno federal, porque en la reforma laboral del 2012 se limitó el pago de Salarios caídos a un año sin importar la fecha de contratación, fecha en la cual se establecieron los términos y condiciones de la relación y la cual se ha ido modificando a lo largo de los años y no se hizo lo mismo con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del Artículo 123 Constitucional, de cierta forma ridículo que el gobierno federal sí pueda pagar salarios caídos, y los particulares se limiten a un año. Como se explicó en una parte del ensayo El Gobierno en sus diferentes esferas es el principal promotor de la tercerización o outsourcing contratando a un sin número de personas mediante un contrato de prestación de servicios, pagándoles quincenalmente un salario u honorario, estando a su disposición, cumpliendo un horario, pero eso si evadiendo el pago de la seguridad social, la estabilidad en el empleo y más aun simulando una relación laboral.

El Gobierno, sea Federal o Estatal, trata que todos sus trabajadores o colaboradores sean de confianza únicamente colocando las siglas en los recibos de pago quincenales de CF y no lo establece en un contrato o lo especifica en el nombramiento.

Así mismo el patrón gobierno se da el lujo de pagarle a sus colaboradores 40 días de aguinaldo cuando en el sector privado el mínimo a pagar es de 15 días.

Cabe destacar que el gobierno simula su actuación pagando un salario base mediante el cual se cubre el pago de la seguridad social, sin embargo una gran parte de los trabajadores al servicio del estado se les cubre una cantidad fija quincenal llamada compensación garantizada, la cual forma parte de su salario, lo reciben periódicamente, sin embargo no la informan o cotizan ante el sistema de seguridad social y al momento del retiro de dicho funcionario la pensión a recibir únicamente se va a realizar por el importe cotizado mas no así por el importe bruto recibido, situación que coloca en plena desventaja a los burócratas del país.

Como parte de la experiencia profesional tuve a bien asesorar a Estudios Churubusco, SA, cuyos procedimientos se ventilan ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin embargo a los trabajadores de dicho organismo los fiscaliza el Órgano Interno de Control (OIC) del IMCINE, del cual no dependen, pero no obstante eso dicho órgano determinó en que el trabajador había incurrido en una serie de faltas administrativas que tenían como sanción la inhabilitación para desempeñar el puesto por un tiempo determinado, así como el pago de una cantidad de dinero que dicho trabajador no había podido demostrar que no había hecho uso del mismo. Sin embargo dicho procedimiento se sigue ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y la única defensa que había era el Ofrecimiento del Trabajo y al momento de explicarle a la autoridad laboral que se tenía que abstener de señalar fecha de reinstalación hasta en tanto el OIC determinara si el trabajador era o no sujeto a una sanción, dicha junta estableció que el juicio tenía que continuar y que debido a que el OIC se regulaba bajo una legislación diferente no se podía hacer nada, en consecuencia como voy a ofrecerle el trabajo a un colaborador cuando otra autoridad me está obligando a no reinstalar debido a que dicha persona esta inhabilitada para laborar en el gobierno federal, situación que llevó como consecuencia un laudo condenatorio.

Desde mi particular punto de vista se tendría que analizar profundamente todas y cada una de las enmendaduras que han realizado a la ley laboral que rige actualmente y emitir una nueva con menos artículo o los mismos pero ordenados, esto por cuanto hace al ámbito privado, respecto al ámbito o sector público al igual que el privado debe de existir una ley federal burocrática que estandarice la legislación federal y estatal y se lleve bajo una misma óptica.

Que los abogados en materia laboral que quieran y les guste litigar deban aprobar un examen de conocimientos en derecho adjetivo y sustantivo para que realmente los juicios se lleven ante verdaderos conocedores de la materia.

Tal y como actualmente existen los mediadores privado certificados en materia civil, mercantil, familiar, esto por el tribunal por el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en mi opinión podría suceder lo mismo pero únicamente por mediadores privados certificados en materia laboral, quienes podrían tener fe en la elaboración del contrato y terminación del mismo, lo que llevaría a disminuir la carga de trabajo que actualmente tienen las juntas de conciliación y arbitraje y cuando una empresario decida dar por terminada la relación laboral puede acudir ante dicho mediador para que tenga validez sin que se viole el artículo 33 de la LFT, que establece que para que cualquier liquidación sea válida deberá realizarse ante las Juntas de conciliación y Arbitraje.

Cabe destacar que el mundo actualmente evoluciona a pasos extraordinarios, las relaciones laborales se realizan en la ciudad de México con supervisión en otra parte del país o del mundo, ya no se mandan cartas con firma autógrafa, hoy son los correos electrónicos los que se han apoderado de todos los que ejercen un trabajo, las herramientas de trabajo ya no son el martillo o las pinzas, hoy son celulares, computadoras, correos electrónicos, coches en arrendamiento y nuestro derecho del trabajo se ha quedado atrás y retrasado, si a principios del siglo XX México era el pioneros en el derecho laboral hoy somos de los países con más lagunas y retraso en dicha materia, tenemos que cambiar, tenemos que modernizar la ley, tenemos que volver más justas las relaciones laborales.

En México si existen tribunales o procedimientos especiales, esto lo vemos a través del Órgano Interno de Control, el cual tiene facultades de inhabilitar a una persona a desempeñar su trabajo cuando éste es lícito, esto va en contra de nuestra carta magna, en consecuencia si existen leyes y tribunales especiales, sin embargo las toleramos y tratamos de sacar ventaja de las mismas.

Mtro. Juan Antonio Ibarra Sánchez